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Resolución nº 168/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 14 de Julio de 2016

Adjudicación. Incidente de ejecución de resolución previa. Ejecución correcta. Desestimación.

Sobre la naturaleza del escrito presentado por MHC calificado como "recurso especial en materia de contratación".


Pese a que el escrito de MHC se califica por esta entidad de "recurso especial en materia de contratación", la propia recurrente advierte que "es más que notorio que el error en la valoración técnica convenientemente considerado por el presente Tribunal, no ha sido solventado o corregido por el órgano, sino que este se ha visto incrementado".

Como se analizará más adelante, el objeto de este escrito se circunscribe única y exclusivamente a denunciar que no se ha dado debido cumplimiento a la decisión de este Tribunal adoptada en su Resolución 47/2016, de 25 de febrero, donde se acordaba que el órgano de contratación tenía que proceder a una nueva valoración de la oferta de BSN MEDICAL, S.L.U. con respecto al criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor -Lote 28- y asimismo trasladar a la recurrente la motivación de las puntuaciones otorgadas con respecto al mencionado Lote. En definitiva, MHC combate que no solo no ha sido solventada la cuestión impugnada mediante la ejecución de la Resolución emitida por este Tribunal, sino que se ha agravado, por lo que insta del Tribunal un pronunciamiento dirigido a que se efectúe por el órgano de contratación lo exigido en la Resolución 47/2016.

Es por ello que no estamos propiamente ante un recurso especial contra la nueva resolución de adjudicación basado en una infracción del ordenamiento jurídico y específicamente del ordenamiento contractual, sino ante un incidente de ejecución de una resolución previa de este Tribunal que, a juicio de MHC, no ha sido debidamente ejecutada. Para los incidentes de ejecución existe una regulación expresa en el artículo 36 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPER, en adelante). El citado Reglamento entró en vigor el 25 de octubre de 2015 , por tanto, y al serle de aplicación al escrito presentado por la recurrente la regulación prevista en el precepto reglamentario citado, se ha de concluir que procede su calificación como incidente de ejecución pese a que la entidad empresarial lo denomine recurso especial y ello por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter."


Los motivos de la reclamación


El órgano de contratación en ejecución de la Resolución 47/2016, procede efectivamente a realizar una nueva valoración de la oferta presentada por BSN respecto del criterio de adjudicación evaluable mediante juicio de valor. Para ello se vuelve a reunir con fecha 10 de marzo de 2016 la Comisión Técnica que revisa la valoración que había realizado de la oferta de BSN con respecto a los Lotes 28 y 35, en el entendimiento de que el error cometido, como menciona nuestra Resolución, residía en la valoración efectuada con respecto a uno de los dos lotes o ambos.

El órgano de contratación procedió a realizar una nueva valoración llegando a la conclusión de que el error se había producido en las puntuaciones otorgadas en el Lote 35, puesto que aunque efectivamente el producto que la entidad BSN ofertó fue similar en ambos Lotes, las necesidad que el órgano de contratación pretendía cubrir adquiriendo el suministro objeto del Lote 35 era diferente a la del Lote 28, ya que el apósito del Lote 35 no debía contener silicona y el del Lote 28 sí, derivando de esta cuestión la diferencia de puntuaciones.

No resulta competente este Tribunal para entrar a valorar el procedimiento utilizado por el órgano de contratación para la rectificación de las valoraciones con respecto al Lote 35, puesto que no fueron objeto del recurso, aunque resulta de interés señalar que la modificación efectuada por el órgano de contratación no afectó a la entidad inicialmente adjudicataria en el mismo que fue y sigue siendo COLOPLAST PRODUCTOS MÉDICOS, S.A.. Por otro lado, tras la modificación y motivación efectuada en las valoraciones sí resulta esclarecida la causa por la que la entidad BSN obtuvo distintas puntuaciones ofertando un mismo producto a distintos lotes.

Y a todo ello, hay que añadir que en el presente supuesto se ha de considerar que la entidad MHC carece de legitimación para impugnar la mencionada actuación con respecto al Lote 35, ello con base al artículo 42 del TRLCSP que establece que "podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso".

En este sentido, y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el derecho subjetivo es siempre reconocible, el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar esta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética.

En el presente supuesto, se infiere que la entidad recurrente no puede obtener un beneficio fruto de una hipotética estimación de este motivo de recurso, y además hay que tener en cuenta -como se ha mencionado- que esta no licitó al Lote 35, por todo ello, no cabe sino desestimar este alegato de la recurrente.

En segundo lugar la recurrente reitera los argumentos esgrimidos en su anterior recurso, en síntesis, expone que tanto para el Lote 35 como para el 28, la entidad BSN presenta el mismo suministro, en concreto el producto denominado "Cutimed Siltec" con la única variación del gramaje. En este sentido, para el Lote 28 se oferta la versión "plus" de "175 g/m2+35 g/m2 capa de silicona" y para el Lote 35 la de "60g/m2 -150 g/m2 capa de silicona". Expone que, a pesar de la similitud de los productos, la Comisión de valoración a la hora de valorar su oferta con respecto al criterio sujeto a juicio de valor otorga a BSN en el Lote 28 "15 puntos" y sin embargo en el Lote 35, le concede "1 punto" -ahora con la rectificación realizada por Resolución de 11 de mayo de 2016, 0 puntos-, considera que ello denota un error en las valoraciones efectuadas. Además la recurrente alega la falta de motivación de la Resolución de ejecución de 11 de mayo de 2016, así como de la posterior de corrección de errores de 19 de mayo de 2016.

Como punto de partida hay que tener en cuenta que la Resolución de este Tribunal 47/2016 consideró que efectivamente hubo un error en la valoración de las ofertas, bien con respecto al Lote 28, con respecto al Lote 35, o en ambos, pero que con base al principio de congruencia solo procedía ordenar la revisión de la valoración efectuada de la oferta de BSN con respecto al Lote 28. Con relación a la motivación del acto de adjudicación -también impugnada por la recurrente- consideró que no figuraba en el expediente que esta hubiera recibido la clasificación completa de las ofertas donde constaba la motivación de las valoraciones efectuadas.

Por ello, anuló la adjudicación, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se procediese a una nueva valoración de la oferta de BSN respecto al criterio de adjudicación evaluable mediante juicios de valor, sin perjuicio de conservar aquellas partes del procedimiento, actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Con respecto a la primera de las cuestiones que alega la recurrente, este Tribunal considera que la controversia ya ha sido resuelta en el anterior Fundamento de Derecho; en este sentido, ha quedado esclarecido que las diferencias de puntuación se deben a la existencia de silicona en el producto ofertado para los distintos lotes por parte de la entidad BSN, restando tan solo analizar si dicha cuestión ha quedado suficientemente motivada en la comunicación realizada a la entidad recurrente de las calificaciones efectuadas. La recurrente manifiesta que "a la vista de la resolución que se recurre, así como al resumen de la clasificación y valoración de las ofertas, la misma padece una importante falta de motivación, sin que se pueda considerar suficiente, la motivación de la exclusión del Lote 35, ya que no forma parte de la controversia".

En el presente supuesto, la recurrente reconoce que ha recibido el resumen de la clasificación y valoración de las ofertas. En este documento se detallan las valoraciones de las distintas ofertas con respecto a los lotes 35 y 28. Resulta conveniente pues, reproducir el contenido de las valoraciones efectuadas en los distintos lotes para poder concluir si la motivación ha sido o no suficiente.

Con respecto al Lote 35, la oferta de la entidad BSN resulta excluida conteniéndose en el documento comprensivo de las clasificaciones la siguiente motivación "este apósito presenta una capa de silicona en su cara interna, por lo que su ubicación correcta (y donde debía haber concurrido) en el SAS; SU.PC.SANI.01.00.01.200038 apósito de espuma de poliuretano con silicona".

En lo relativo al Lote 28, la oferta de BSN recibe 15 puntos con la siguiente motivación "cumple los requisitos mínimos exigidos y aporta mejoras sustanciales. Buena gestión del exudado, buena adherencia y protección de la piel perilesional". Por otro lado la oferta de la recurrente recibe 20 puntos con la siguiente motivación "cumple los requisitos mínimos exigidos y destaca sobre el resto de las ofertas por aportar mejoras muy significativas en aspectos relevantes. Buena gestión del exudado. Buena adherencia y protección de la piel perilesional y buena adaptación a superficies irregulares".

De lo anterior este Tribunal considera que la presente resolución junto con las clasificaciones remitidas no adolecen de falta de motivación como argumenta la entidad recurrente. Hay que tener en cuenta que supone requisito para la válida motivación del acto de comunicación de la adjudicación, que se incluyan las razones por las que se ha considerado que la oferta mejor valorada es superior a las demás. Bajo ese presupuesto, este Tribunal considera que a la vista del cuadro de clasificaciones se desarrollan suficientemente los motivos por los que las distintas entidades obtienen las puntuaciones.