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Resolución nº 170/2015 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de 21 de Octubre de 2015

Incorrecto establecimiento de criterio único precio.

Los recursos sostienen que la licitación convocada en los términos establecidos en el PCAP y PPT, al establecer como único criterio el precio, contraviene lo establecido el artículo 150.3 del TRLCSP, puesto que al tratarse de un contrato de suministro solo cabría ese criterio en el caso de productos normalizados y sin posibilidad de modificación o variación de ninguna clase. Consideran igualmente que en este caso, además de tratarse de un suministro que requiere el empleo de tecnología avanzada y ejecución compleja con prestaciones accesorias, en los Pliegos se establecen una serie de características de los productos a suministrar que suponen que los mismos no están normalizados, así como la realización del mantenimiento de los equipos y un plan de formación que conllevan la posibilidad de presentar diferentes opciones que van a ser evaluadas, por lo que en cualquier caso el precio como único criterio de adjudicación no es posible.

Este Tribunal en su Resolución 82/2015 de 10 de junio, se pronunció sobre un supuesto muy semejante al ahora planteado, argumentando lo siguiente:

"La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto. Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de "introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato" se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT.

Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas. Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP".

El Tribunal, tras el análisis de los Pliegos, constata que aun considerando que esos conceptos pueden dar lugar a alguna confusión, el Pliego de Prescripciones Técnicas define pormenorizadamente las características de los equipos y sus accesorios por lo que debe admitirse que las características técnicas están suficientemente definidas para considerar que se refieren a productos, si no normalizados, al menos homogéneos.

Debe señalarse que la cuestión aquí no se refiere tanto a la alta complejidad o la avanzada tecnología de los equipos como a la homogeneidad en las características de los mismos, que permita comparar, como ya se ha indicado, ofertas iguales en todos sus parámetros y que solo varíen en el precio de las mismas.

Sin embargo, como apuntan las recurrentes, se incluye además como prestación accesoria en el mismo apartado del PCAP, la exigencia de ofertar un Plan de formación de duración no inferior a dos meses, "para cuya evaluación" el licitador deberá aportar "en la documentación técnica el programa a desarrollar así como los recursos personales y materiales a utilizar en dicha formación". Resulta evidente, a juicio de este Tribunal, que si ese Plan de formación ha de ser evaluado en función de la documentación aportada, tal y como aparece en el PCAP y no se normaliza su contenido, definiendo el número de sesiones, personal, etc., debe considerarse como criterio de adjudicación sometido a juicio de valor y no procede por tanto incluir como único criterio el precio.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de definir el Plan de Formación con elementos que permitan su valoración mediante fórmula. No ocurre lo mismo con el mantenimiento exigido, puesto que el PPT en este apartado, sí determina expresamente las actividades mínimas que dicha prestación conlleva y además no se indica que vaya a ser objeto de apreciación ni de valoración independiente. Como ha señalado el Tribunal, en la mencionada Resolución 82/2015 de 10 de junio, la inclusión de una prestación accesoria indeterminada hace que las ofertas no puedan ser comparables utilizando únicamente el criterio precio, pues se han incluido factores variables en las proposiciones; es evidente que no es igual un Plan de formación que otro. Además, "estas actividades accesorias influyen necesariamente en el precio del contrato y por lo tanto deben valorarse adecuadamente mediante la utilización de criterios distintos al precio que permitan considerar las ofertas en su conjunto y de forma análoga".