• 21/12/2021 16:06:47

Resolución nº 1709/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Noviembre de 2021Recurso n 1521/2021 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. No existe causa de incumplimiento de los Pliegos que alega la recurrente, y el que se ofrezca un mismo equipo de facultativos por dos empresas adjudicatarias es una cuestión que deberá ventilarse en sede de ejecución del contrato y no en fase de adjudicación.

Entrando a examinar el fondo del recuso, se observa que este pivota sobre dos alegaciones fundamentalmente.

De un lado, el posible incumplimiento de los Pliegos por las ofertas presentadas por las adjudicatarias que no tendrían en propiedad aquellos elementos que requiere el PPT.

De otro lado, que se ofrece por dos empresas adjudicatarias el mismo personal para la prestación del servicio contratado.


En relación con la primera de las alegaciones, su resolución pasa por el examen de lo dispuesto en el apartado 10.1.2 del PCAP, que establece el contenido del sobre BC, referente a criterios valorables mediante cifras o porcentajes. Se dice en el apartado en lo que interesa a la resolución del presente recurso: "Se deberá además incorporar por los licitadores en este sobre la siguiente documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en PPT, así como las mejoras ofertadas al mismo: [_] -Documentación acreditativa de la propiedad del equipamiento exigido en el pliego de prescripciones técnicas".

Como se puede observar, el referido apartado en ningún momento exige que los licitadores sean propietarios del equipamiento exigido, solo indica que se debe aportar la documentación acreditativa de la propiedad en el sobre BC.

Por lo que no es posible estimar la alegación del recuso con el solo fundamento en lo establecido en el PCAP.

Por otro lado, si examinamos el PPT, este en su punto 3.6.1 relativo a los quirófanos, señala que "el centro tendrá, como mínimo, dos quirófanos completamente equipados disponibles para la actividad contratada en horario de mañana de lunes a viernes".

Y en el punto 3.6.2 indica cuál será el utillaje básico de un quirófano. Nada se dice en el apartado, ni en ningún otro, que este utillaje, o los quirófanos, deban tenerse en propiedad o por cualquier otro título

Así las cosas, y por lo que resulta de la literalidad de las cláusulas del PCAP y del PPT en las que el recurrente funda su recurso, no se puede estimar que las empresas adjudicatarias hayan incurrido en causa de exclusión por incumplimiento de los Pliegos, y que por este motivo sus ofertas deban ser rechazadas al no tener en propiedad los elementos que son exigidos de forma específica, debiendo darse la razón en este punto a lo informado por el órgano de contratación sobre que se debe permitir que los recurrente acrediten la disponibilidad de los instrumentos y los quirófanos por cualquier medio, debido a que, los Pliegos no exigen la titularidad dominical de los medios que se emplean en la ejecución del contrato que se licita.

En esta línea, si bien es cierto que la cláusula 9.2 del PCAP, estableció que las consultas efectuadas por los licitadores en fase de licitación, a los efectos del artículo 138.2 de la LCSP, no tendrían el carácter vinculante, salvo que en la respuesta así se atribuyera, no se puede pasar por alto como criterio interpretativo, que estando vigente el plazo de presentación de proposiciones, la Unión Murciana de Hospitales y Clínicas, realizó la siguiente consulta en la Plataforma de Contratación del Sector Público: "3. En la página 22 del PCA, pide que se aporte documentación acreditativa de la propiedad del equipamiento exigido en el pliego de prescripciones técnicas (PPT), pero no aclara si es válido acreditar dicha "propiedad" aportando contratos de leasing, renting, alquiler o declaración responsable".

La respuesta que dio la Consejería de Salud de la Región de Murcia fue la siguiente. "Es válido cualquier fórmula jurídica que permita acreditar la disponibilidad del equipamiento". (el subrayado es nuestro).

Y es que como se fundamenta en la memoria justificativa del contrato: "3. La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondiente: Servicio de asistencia sanitaria del procedimiento quirúrgico de cataratas para pacientes del Servicio Murciano de Salud con facultativos del SMS (modalidad A) y con facultativos del centro (modalidad B). Existen Servicios de oftalmología en todas las áreas de Salud del Servicio Murciano de Salud. Estos servicios atienden las necesidades de intervenciones de cataratas que surgen en sus áreas, estas intervenciones son realizadas por facultativos del Servicio Murciano de Salud en centros propios y en centros concertados para ello, así como por facultativos del centro concertado en el mismo. A pesar de ello, los pacientes con cataratas pendientes de operar a 30 de septiembre de 2019, eran un total de 4.084 pacientes con una demora media de 114,93 días, lo cual objetiva una gestión de las demoras máximas ajustada a lo establecido en el Decreto n. 25/2006, de 31 de marzo, por el que se desarrolla la normativa básica estatal en materia de información sobre listas de espera y se establecen las medidas necesarias para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia, por lo que para poder mantener la gestión de la demanda, se precisa continuar con la contratación de centros ajenos al Servicio Murciano de Salud para intervenir a los pacientes que sufren de cataratas".

Desde la óptica del interés público (de carácter urgente), que justifica esta contratación, no añade calidad o una mejor ejecución del contrato que el equipamiento del quirófano, sea en propiedad o en otras variantes de posesión, sino que lo que realmente importa es la plena disponibilidad del mismo, a efectos de que se cumpla el fin pretendido con el contrato, evitando cualquier tipo de interrupciones o falta de disponibilidad inmediata. Y para la consecución de ese fin, no es esencial que el equipamiento sea en propiedad.

Finalmente, también plantea el recurso que la empresa OFTALVIST LA VEGA, SL no acreditó en ningún momento la propiedad de los equipos de los que dispone, aportando únicamente una declaración responsable y ningún documento acreditativo de la titularidad.

Sin embargo, para plantear esta alegación carece de legitimación la recurrente, puesto que, de excluirse la oferta de esta empresa, o no tenerse por acreditado los elementos que son específicamente valorados, su lugar lo ocuparía no la recurrente, sino la siguiente empresa mejor clasificada, CENTRO MEDICO VIRGEN DE LA CARIDAD MURCIA S.L., que obtuvo 50 puntos y quedó en cuarto lugar. Y por ello, no se admitirá la referida alegación.

En cuanto a la alegación formulada sobre la coincidencia entre los miembros de los equipos ofertados por dos de las empresas adjudicatarias, debe tenerse en cuenta que los Pliegos fijan los requisitos necesarios para cumplir con los objetivos del contrato, y se establecen los medios para velar porque estos se cumplan durante toda su vigencia, por lo que, es evidente que el que las adjudicatarias no cumplan con sus compromisos, como consecuencia de haber ofrecido idéntico equipo médico, es algo que deberá verificarse en la fase de ejecución del contrato, y no en el momento de su adjudicación.

La recurrente, pues, se basa en especulaciones o probabilidades de incumplimiento por parte de los profesionales designados por dos licitadores pero su crítica no va dirigida a revisar el acierto o no en la adjudicación del contrato, sino que lo difiere a la fase de ejecución del contrato que no puede ser objeto de revisión o impugnación a través del recurso especial en materia de contratación.

Ni tan siquiera se puede saber, a ciencia cierta, si los profesionales designados van a ser exactamente los que colaboren en la ejecución del contrato, pues los documentos contractuales no exigen la adscripción de medios personales con carácter nominativo.

Ya decíamos en la Resolución de este Tribunal número 250/2013: "... una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato -como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)".

También señalábamos recientemente en la Resolución 6/2021, de 8 de enero: "teniendo en cuenta que los pliegos no recogen expresamente la obligación de que las proposiciones justifiquen cómo va a cumplirse este extremo, y que no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir - de hecho el recurrente no ha justificado fehacientemente la existencia de imposibilidad técnica o legal alguna - sólo procedería la exclusión de la oferta en el caso de que la misma incurriese en un incumplimiento expreso y claro del pliego, en el sentido de no adecuar la descripción técnica de la oferta a lo establecido en el mismo, por lo que no siendo así lo que debe presumirse es que la proposición se ajusta a los mismos. En efecto, tal y como señalan tanto el órgano de contratación como la adjudicataria, en su oferta se incluyen los compromisos y garantías exigidas en la descripción de los criterios de adjudicación, y en particular - por lo que a este recurso atañe -, que en todas las reparaciones que efectúe garantiza la conservación del marcado CE según la normativa aplicable, de manera que no pudiendo deducirse de la oferta de manera clara la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, la acreditación de tales requisitos técnicos en las reparaciones deberá producirse en fase de ejecución del contrato, debiendo velar el órgano de contratación por el cumplimiento de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar".

En todo caso, como alega la empresa HOSPITAL MESA DEL CASTILLO SL, lo que se exige por el PPT en la cláusula 4.1.2, para la modalidad B, es que el centro cuente con dos oftalmólogos "en horario suficiente para dar el servicio contratado y en número suficiente que garantice, siguiendo los criterios científicos actuales, la adecuada realización del procedimiento".

Por lo que, habiéndose ofrecido dos oftalmólogos y otros dos adicionales como mejora, los centros podrán disponer en cualquier caso de dos facultativos tal y como exige el PCAP, sin que por ello la coincidencia en la identidad de los profesionales ofrecidos se pueda erigir a priori en un obstáculo que permite concluir que existe un incumplimiento de lo exigido por el PPT para el contrato en la fase de adjudicación.

Por todo ello y de acuerdo con lo expuesto, este motivo debe ser desestimado y con ello el recurso en su totalidad.