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Resolución nº 18/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Aragón, de 26 de Febrero de 2016

MEJORA: REDUCCIÓN VOLUNTARIA DE PRECIO EN UNA FUTURA LICITACIÓN - Este criterio de mejora es ilegal. No está vinculado al objeto de la licitación; se condiciona a una posterior licitación y la hipótesis de que se resulte adjudicatario.

DIVISIÓN EN LOTES


En relación a la no existencia de lotes en la licitación, este Tribunal administrativo ya advirtió, en el Acuerdo 60/2015, que esa práctica debería ser la regla general, ya que favorece una mejor y más adecuada competencia: "Exigencia que deriva de la correcta aplicación del marco normativo vigente, pues la Directiva 2014/24, ya en vigor (aunque no transpuesta), establece la regla general de licitar en lotes (considerandos 78 y 79 y artículo 46). Y no puede alegarse la no existencia de obligación legal nacional, pues como es conocido, la jurisprudencia del TJUE (STJUE de 18 de diciembre de 1997, Inter Environnment Wallonie, y de 4 de julio de 2006, Adeneler) declara que deben aplicarse las Directivas en vigor no transpuestas en tanto no suponga interpretación contra legem. Por ello, la regla clara de la Directiva de 2014, obligaría en este caso a establecer lotes concretos, fijando en cada uno de ellos la solvencia adecuada. Criterio que, con acierto, ha dictaminado y argumentado con precisión el Informe 19/2014, de 17 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña". Regla igualmente aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia de 14 de abril de 2015 (recurso 427/2012), que cita en su ampliación de recurso, la recurrente.

No se trata, sin embargo, de una regla absoluta, ya que si se motiva adecuadamente, resulta admisible la no previsión de lotes. Máxime, cuando se trata de prestaciones complejas -como las que nos ocupa- en un ámbito como el sanitario. Y esto es lo que se argumenta, de forma convincente, por el órgano gestor, al indicar que la no agrupación de técnicas farmacodiagnósticas en un mismo lote supondría ineficiencia e ineficacia. Explican extensamente los motivos de tal decisión, sin que este Tribunal aprecie ningún tipo de arbitrariedad en la decisión. Por ello, la integración de las técnicas en un único lote, justificada y argumentada sobre los principios de eficacia y eficiencia, se ajusta a la legalidad.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA REFERIDA A UNA MARCA


Un segundo motivo alegado por la recurrente es la vulneración del artículo 117.8 TRLCSP, por incluir el PTT una especificación técnica referida a una marca de un producto. Este precepto indica: "Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada de la mención "o equivalente"".

La finalidad del precepto es evitar que mediante las especificaciones técnicas se incluyan preferencias de marcas que impliquen la exclusión de productos.

Pero no sucede esto en licitación recurrida pues, como advierte el Hospital en su informe al recurso, el posible error de cita de productos, resulta irrelevante, pues no comporta la exclusión de otros productos. Y, por ello, no se dan los presupuestos del citado precepto, pues no existe limitación indebida de la competencia.

MEJORA: REDUCCIÓN VOLUNTARIA DE PRECIO


Este criterio de mejora es ilegal. En primer lugar, porque no está vinculado al objeto de la licitación (como se exige en nuestro Acuerdo 12/2015), sino que se condiciona a una posterior licitación y la hipótesis de que se resulte adjudicatario. Es decir, se vincula a otra licitación distinta. Este Tribunal administrativo, en el Acuerdo 64/2013, de 6 noviembre, ha destacado la finalidad de los criterios de adjudicación es determinar qué oferta satisface mejor las necesidades de la entidad adjudicadora: "La función de los criterios de adjudicación es, por tanto, evaluar la calidad intrínseca de las ofertas, lo cual supone -dato de especial relevancia- que deben tener relación directa con el objeto del contrato (sin que deban ser en todo caso reconducibles a criterios matemáticos, como recordara la STJUE de 17 de diciembre de 2002, Asunto Concordia Bus Finland y la STJUE de 24 de noviembre de 2005, Asunto ti. EAC srl.). Obviamente, los criterios que se fijen deben ser concordantes con la finalidad que se persigue con el contrato, sin que puedan incurrir en discriminación, respetando claro, los principios comunitarios". Esta exigencia resulta claramente incumplida por el criterio de mejora futura del pliego.

En segundo lugar, porque rompe el sistema de proporcionalidad de los criterios. Además, su indeterminación y su carácter voluntario pueden conducir a que la puntuación de cinco puntos decida esta licitación, aun cuando la reducción de precios posterior fuera simbólica, lo que adulteraría las reglas de este procedimiento y, en especial, el principio de eficiencia (Acuerdo 76/2015, de 20 de julio).

En definitiva, como se afirma en nuestro Acuerdo 86/2015, la anulación de un criterio de adjudicación, o de las normas para su valoración, obliga a la convocatoria de un nuevo procedimiento de licitación.

VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS SOMETIDOS A JUICIO DE VALOR

Es cierto que la delimitación de los aspectos a puntuar en cada criterio puede resultar suficiente para conocer lo que se valora en la oferta. Sin embargo, no se incluye la cuantificación desglosada - máxime cuando se exige un umbral mínimo de superación-, lo que puede generar una restricción a la correcta operatividad del principio de transparencia. La denominada "discrecionalidad técnica" propia de los criterios sometidos a juicio de valor no impide anticipar qué aspectos, y su concreta ponderación, se tendrán en cuenta a la hora de comparar las ofertas (lo que no los convierte en criterios reglados). Procede, en consecuencia, estimar este motivo de recurso.