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Resolución nº 19/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Aragón, de 02 de Marzo de 2016

PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE CREAN OBSTÁCULOS INJUSTIFICADOS E IMPIDEN LA CONCURRENCIA-El Tribunal estima que esto no es así al haber más empresas en el mercado, potenciales licitadores.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que, el respeto del principio de igualdad de trato implica, no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad.

En este sentido, el Acuerdo 6/2011, de 23 de mayo, de este Tribunal administrativo, ya estimó el recurso interpuesto contra determinadas características técnicas impuestas en los pliegos que crean obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia, por limitar el mercado a dos suministradores y por ser características excluyentes, que si bien podían ser objeto de valoración, no pueden insertarse como motivo de exclusión de licitadores. Y recientemente, en el Acuerdo 6/2016, de 18 de enero, se estimó un recurso frente a una licitación de ese mismo Hospital por restricción de la competencia, recordándose en dicho Acuerdo, la importancia que tiene el informe del órgano de contratación al recurso para refutar, contradecir o desmentir, con argumentos o razones, lo que argumenta o dice el recurrente.

A las prescripciones técnicas se refiere la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en el considerando 74, en los siguientes términos: "Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia, así como la consecución de los objetivos de sostenibilidad. Para ello, tiene que ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, las normas y las especificaciones técnicas existentes en el mercado, incluidas aquellas elaboradas sobre la base de criterios de rendimiento vinculados al ciclo de vida y a la sostenibilidad del proceso de producción de las obras, suministros y servicios.

Por consiguiente, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar ese objetivo".

La recurrente detalla que, a la vista de las prescripciones exigidas, sólo una empresa cumple en cada posición con lo requerido. Y especifica tanto el producto como la empresa que, a su juicio, podrá presentarse a la licitación. Sin embargo, esta afirmación no es rebatida por el órgano de contratación, más allá de afirmar que el Hospital conoce que existen al menos dos posibilidades distintas en el mercado para uno de los materiales recurridos, que cumplen con los requisitos técnicos.

No es argumento suficiente, para uno de los dos materiales objeto del recurso, considerar que pueden presentarse dos empresas y no mencionar nada en relación al otro. Además, aunque resulta obvio que, con carácter previo a la licitación, no se puede conocer el número de ofertas que van a realizarse a un material dado, también lo es que, si se analiza el resultado de licitaciones precedentes, sí que se puede constatar el número de empresas que se han presentado a las distintas posiciones y materiales.

Pues bien, del análisis del listado de licitadores presentados a las posiciones impugnadas, se constata que al lote 2, posición 15, se han presentado cuatro licitadores, incluyendo a la recurrente; y al lote 2, posición 16, se han presentado cinco licitadores, incluyendo a la recurrente. De los hechos se concluye que el número de licitadores presentados indica la existencia de concurrencia. Carece pues de fundamento la argumentación y pretensión de la recurrente.