• 07/06/2022 09:50:09

Resolución nº 200/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 26 de Mayo de 2022174/2022

Estimación del recurso. La valoración de las ofertas ha de realizarse respecto de las ofertas admitidas, sin considerar la excluida por no justificar su oferta incursa en temeridad, y posteriormente se procederá a su clasificación.

A los efectos de la resolución del presente recurso interesa destacar que en la sesión celebrada el 26 de enero de 2021, por la Mesa de contratación (Acta n 2) entre otras actuaciones, se procede al desencriptado de las ofertas económicas con el siguiente resultado.
(…)
En la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el 23 de febrero de 2022, (Acta n 4) tras el análisis de las ofertas admitidas, el orden de clasificación es el siguiente: (…)

En dicha sesión la mesa apreció que la oferta de la empresa IZASA presentaba ofertas con valores anormalmente bajos por lo que se le requiere para que justifique la viabilidad de la misma.

El 9 de marzo de 2022, (Acta n 5) la mesa a la vista del informe técnico, que consideraba que la oferta no podía ser cumplida, la mesa acordó realizar propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato que había obtenido la mejor puntuación: Becton.

Considera el recurrente que el proceder del órgano de contratación no ha sido conforme a lo establecido en los artículos 149 y 150.1. de la LCSP. La exclusión de IZASA ha motivado la adjudicación irregular a favor de la empresa Becton en atención a las puntuaciones otorgadas en el marco del procedimiento y en la que no se ha tenido en cuenta la obligación de volver a valorar las ofertas, en condiciones de competencia efectiva, una vez se ha excluido la oferta incursa en baja anormal.

En defensa de sus pretensiones cita la Sentencia de la Audiencia Nacional 779/2022, de 2 de febrero de 2022, y la Resolución 385/2019, de 19 de septiembre, de este Tribunal y considera que, de acuerdo con esta doctrina, una vez excluidas las ofertas incursas en baja anormal para los lotes 1 y 2, debió reclasificar las ofertas presentadas y adjudicar los referidos lotes a Menarini.

Por su parte el órgano de contratación manifiesta que el criterio seguido por la Mesa cuando se ha dado el supuesto de que alguna oferta anormal no sea justificada ha sido proponer la adjudicación a favor de la siguiente mejor oferta según el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el artículo 150.1 de la LCSP por lo que propone la desestimación del recurso.

Por su parte el adjudicatario alega que el órgano de contratación actuó conforme al PCAP. En defensa de sus pretensiones cita la Resolución 385/2022, de 24 de marzo del TACRC. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el modo de proceder para clasificar las ofertas una vez excluidas aquellos que no justifiquen la viabilidad de la misma. Así en la Resolución 385/2019, de 19 de septiembre: "Es necesario destacar, no obstante que la redacción del artículo 149.6 de la LCSP complica con su textual la interpretación ya referida. Efectivamente establece: "Si el órgano de contratación considerando la justificación efectuada por el licitador estimase (_) que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150".

Indudablemente este artículo solo puede interpretarse como que la exclusión de la oferta incursa en baja anormal no será de la clasificación sino para efectuar dicha clasificación, al igual que el resto de ofertas que puedan ser excluidas por otros motivos, como por el incumplimiento de algún requisito técnico solicitado en pliegos. Interpretar de otro modo este apartado del artículo 149, conllevaría a la desnaturalización de la calificación del criterio precio, toda vez que permitiría la presentación de ofertas temerarias sin posibilidad de justificación pero que permitirían la reducción de la proporcionalidad de la puntuación por este criterio al resto de ofertas, alterando así el principio general de la contratación pública de determinar y adjudicar el contrato a la oferta más ventajosa en relación calidad precio.

Es habitual que en las normas se aprecien defectos de redacción que pueden dar lugar a interpretaciones distorsionadas en relación con el resto del articulado de la ley. Podemos observar en este caso concreto como el artículo 150.1 manifiesta que "La mesa de contratación (_) clasificará por orden decreciente las propuestas presentadas (_)" cuando debería decir "las propuestas admitidas", toda vez que de lo contrario habría que clasificar también aquellas ofertas que han sido excluidas por falta de documentación administrativa o incumplimiento de los requisitos técnicos solicitados en el pliego, hecho este del todo inaceptable.

Las normas han de interpretase tal y como establece el código Civil en su artículo 3.1 "según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Por lo cual y en relación con el contexto del resto de la normativa en materia de contratación pública y sobre todo con la sistemática de la Ley y con los artículos 148 y 150 de ésta, solo puede interpretarse el artículo 149.6 como ya se ha manifestado anteriormente. Por todo lo cual este Tribunal considera que la actuación de la Mesa de contratación, calificando los criterios no sujetos a juicio de valor solo a las ofertas admitidas y procediendo a su posterior clasificación en orden decreciente ha sido correcta y ajustada a Derecho".


En el mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional 779/2022, de 2 de febrero de 2022. En el presente supuesto se procedió en primer lugar a la clasificación de las ofertas y una vez determinado que IZASA estaba incursa en presunción de anormalidad y que su oferta no quedó justificada, se excluyó a dicha entidad y se propuso como adjudicatario al siguiente mejor clasificado.
De acuerdo con la doctrina expuesta anteriormente este proceder no es el correcto pues primero se determinará las ofertas incursas en baja temeraria y una vez excluidas las que correspondan, sea por esa circunstancia u otra, se procederá a su calificación conforme a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego, considerando los criterios no sujetos a juicio de valor y no solo del criterio precio como alega el recurrente, y posteriormente a su clasificación en orden decreciente.

En consecuencia, se estima el recurso, anulando la adjudicación de los 2 lotes y ordenando la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de las ofertas con exclusión de la declarada anormalmente baja.