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Resolución nº 203/2015 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 02 de Diciembre de 2015

La posibilidad de pedir aclaraciones está limitada a supuestos en que no se aprecie oposición con el PPT, es decir cuando sea necesaria una explicación, justificación o información complementaria para asegurarse con precisión sobre lo ofertado, pero no puede suponer modificación o sustitución del equipamiento por otro para adecuarse a lo exigido.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de marzo de 2012, en el asunto C-599, admite que excepcionalmente los datos contenidos en la oferta puedan corregirse o completarse de forma puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que se produzcan meras aclaraciones por los candidatos, sin solicitar ni aceptar modificación alguna de la oferta.

Continúa dicha Sentencia señalando que en el ejercicio de la facultad anteriormente expuesta debe tratarse a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de tal manera que al terminar el procedimiento pueda afirmarse que la petición de aclaraciones no benefició o perjudicó indebidamente a los candidatos que la recibieron.

Debe señalarse, no obstante, que la mencionada Sentencia recuerda que permitir que el poder adjudicador pida aclaraciones sobre imprecisiones en la oferta entraña el riesgo de que se considere que el poder adjudicador ha negociado confidencialmente la oferta en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato.

Sobre la solicitud de aclaraciones, en aplicación de la jurisprudencia mencionada, este Tribunal se ha pronunciado en resoluciones como la 16/2014, de 22 de enero; la 180/2013, de 30 de octubre; la 102/2013, de 3 de julio, o la 98/2012, de 12 de septiembre, donde se considera la posibilidad de solicitar aclaraciones y la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad antes de rechazar una oferta, así como el alcance que éstas pueden tener y la necesidad de que no impliquen modificación de los términos de la misma.

En relación a esta posibilidad de solicitar aclaraciones, señala el órgano de contratación que lo que pretende la empresa es modificar y cambiar su oferta técnica, circunstancia no contemplada en los supuestos de subsanación a que se refiere el artículo 81.2 del RGCPLCAP. Considera el Tribunal que la mención del equipamiento que se adscribirá a la ejecución de los trabajos forma parte de la oferta y en su dicción literal incumple el requisito de funcionar con la plataforma Windows 8.1.

La posibilidad de pedir aclaraciones está limitada a supuestos en que no se aprecie oposición con el PPT, es decir cuando sea necesaria una explicación, justificación o información complementaria para asegurarse con precisión sobre lo ofertado, pero no puede suponer modificación o sustitución del equipamiento por otro para adecuarse a lo exigido.

En el caso que nos ocupa, aceptar la prevalencia de lo declarado en relación a que se cumplirá con la plataforma Windows 8.1 supondría obviar la relación sobre el equipamiento donde se describen con todo detalle la estación de trabajo, la pantalla táctil de microtomía, los ordenadores, etc. que se verían sustituidos por otros que no figuran en la oferta, circunstancia como hemos visto no admitida por la ley ni por la jurisprudencia. Tampoco es admisible la pretensión de la recurrente de que tal declaración debe entenderse como que los equipos funcionan con el sistema operativo requerido (windows 8.1) admitiendo que la referencia al XP y 7 se pueda interpretar como compatibilidad con ambos, pues ello supone una modificación de lo explícitamente indicado en la oferta.

A este respecto se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 18/10, sobre "Improcedencia de subsanar una deficiencia después de hecha la presentación de proposiciones", cuando declara que "cabe indicar que el establecimiento de un plazo común de presentación de proposiciones para todos los licitadores no es sino una manifestación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato que, recogiéndolo el Derecho de la Unión Europea, consagran de forma explícita los artículos 1 y 123 de la ley de la LCSP (actual 1 y 139 del TRLCSP). El reconocimiento de un plazo extra a favor de alguno de los licitadores para adaptar su situación a las exigencias del pliego debe considerarse como una clara ruptura de estos principios y, por consiguiente, contrario a la ley".