• 20/09/2022 08:02:05

Resolución nº 205/2022 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 14 de Septiembre de 2022

Inadmisión. Adjudicación. Carece de interés legítimo. No se aprecian errores en la valoración de las ofertas que devengan a la recurrente la obtención del beneficio o la eliminación del perjuicio sobre el que pivota su legitimación activa.

El recurso se dirige contra la resolución de adjudicación del contrato basado en el lote pediátrico del Acuerdo marco de contratación de los servicios sanitarios de terapia respiratoria a domilio adoptada por la Directora del Área asistencial del CATSALUT, de fecha 29 de julio de 2021 ·


Merece un análisis detallado el presupuesto de la legitimación activa de la empresa recurrente. Así, el artículo 48 de la LCSP prevé que podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de forma directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.

Tal y como es doctrina asentada, a partir de la jurisprudencia en el ámbito contencioso administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998) y en la línea mantenida por los órganos y tribunales de resolución de recursos contractuales (por todas, la resoluciones 30/2017, 87/2016, y 14/2015 de este Tribunal y las resoluciones núm. 824/2014 y 239/2012 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC- ), cabe decir que "el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o utilidad pública por parte de quien ejerce la reclamación y que se materializa, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de naturaleza material o al evitar un perjuicio, y que la obtención del beneficio o la evitación del perjuicio sea cierta y no puramente hipotética".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 ya indicó que: "Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues se necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9331), la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la Sentencia de 21 de abril de 1997 (RJ 1997, 3337), se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente".

Es cierto que, a la vista de la jurisprudencia anteriormente expuesta, debe considerarse que el artículo 48 de la LCSP permite recurrir a quien tenga un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, pero también lo es que la acción ejercitada debe estar presente este interés, como ya ha manifestado este Tribunal en numerosas ocasiones (entre otras muchas, resoluciones 32/2015 y 19/2014). Y siguiendo la línea jurisprudencial: "Para que pueda considerarse, en términos generales, que concurre el interés legítimo se menester que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de lo que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad (SSTC 60/82, y 257/88, entre otras, y SSTS de 14 de marzo de 1997 - RJ1997, 2340- y de 11 de febrero de 2003 -RJ 2003, 3267-, entre otras)".

En cuanto a la necesidad de que la ventaja o la evitación del perjuicio sea eficaz y acreditada, y no meramente hipotético o potencial futuro, la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1990, de 23 de mayo, exige que los intereses sean reales y actuales. En este asunto, por el análisis de la legitimación de OXIGEN SALUD, hay que tener en cuenta los siguientes factores: - En esta licitación se han presentado cinco empresas licitadoras, de las cuales la recurrente ha quedado la cuarta clasificada con 74,60 puntos, mientras que VIVISOL, clasificada en primera posición, obtuvo 95,02 puntos. Por tanto, la diferencia entre la empresa recurrente y la empresa que ha resultado adjudicataria es de 20,42 puntos, determinada más por la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor (OXIGEN SALUD obtiene 37,80 puntos y VIVISOL 59, 30 puntos, con una diferencia total por tanto de 21,50 puntos) que por los criterios automáticos. Asimismo, respecto de la segunda clasificada, y en lo que se refiere a los criterios sujetos a juicio de valor presenta una diferencia de 21,50 puntos, y de 6,9 puntos respecto a la tercera.

- La pretensión principal de OXIGEN SALUD se dirige contra la incorrecta valoración de dos aspectos concretos de un apartado incluido dentro de los criterios sujetos a juicio de valor (Procedimientos y equipamientos), con una puntuación máxima total del apartado de 20 puntos, de los que les corresponden un máximo de 2 puntos y 1 punto a los aspectos específicos discutidos por la recurrente, que son: el tiempo de respuesta de las quejas y reclamaciones, y la incorporación de nuevos equipos y accesorios, respectivamente, en tanto que se ha basado, en su opinión, en la aplicación de determinadas fórmulas encubiertas respecto de uno de los apartados de dichos criterios subjetivos que no se encontraban establecidos en el PCAP.

Para que resulte más clarificador, el apartado controvertido está redactado en los siguientes términos en el cuadro de características de la contratación basada (documento núm. 4 del expediente): - Al respecto, debe ponerse de manifiesto que en esta valoración empresa recurrente obtuvo 37,80 sobre 60 puntos, mientras que la adjudicataria obtuvo 59,30 puntos; sin embargo, por lo que afecta a los dos aspectos concretos respecto de los que argumenta la recurrente su discordancia en la valoración realizada por el órgano de contratación, habría una diferencia total de tan sólo 0,70 puntos, lo que difícilmente le supondría que en una nueva valoración de las ofertas, la parte actora lograra no sólo la primera posición en la clasificación final de las proposiciones, sino tampoco la segunda.



A tales efectos, la doctrina se ha pronunciado al respecto. Valga mencionar la Resolución de este mismo Tribunal núm. 37/2022, así como la Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales -TACRC- núm. 39/2018, ésta última en los siguientes términos: "Pues bien, como ya hemos dicho en muchas ocasiones, para determinar si en un asunto concreto concurre el requisito de la legitimación en el reclamante debe tenerse en cuenta que, aunque la doctrina jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto de interés legítimo con criterios amplios, tal interés debe ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad. de 1993 y 27 de enero de 1998, expone que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética. Por tanto, para que pueda considerarse, en términos generales, que concurre el interés legítimo es menester que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de lo que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad (SSTC 60/82, y 257/88, entre otras, y SSTS de 14 de marzo de 1997 -RJ1997, 2340-y de 11 de febrero de 2003 -RJ 2003, 3267-, entre otras). Teniendo en cuenta esta doctrina parece claro que para determinar si el interés que muestra la entidad recurrente excede del mero interés por la legalidad se preciao analizar si efectivamente concurre alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como cierta y que correspondería al recurrente en caso de prosperar su pretensión.

Recordemos que el recurrente ha quedado clasificado en tercera posición en el procedimiento de licitación cuya adjudicación se recurre en este recurso (documento 16 del expediente de contratación) y que las críticas jurídicas que esgrime contra la resolución recurrida se centran en la falta de documentación de la oferta del adjudicatario y en el incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas que la oferta de aquél representa. De hecho, su pretensión radica en la exclusión del licitador que ha resultado adjudicatario por causa de deficiencias de su oferta. Por tanto, la eventual estimación de este recurso no le convertiría en adjudicatario del contrato, sino que tal condición pasaría a investir a segundo clasificado, esto es, a Ambulancias Sureste SL, que obtuvo 90 puntos frente a los 69,33 de la entidad recurrente. Este efecto viene expresamente establecido por la ley e implica que al recurrente no se le otorgue una ventaja directa e inmediata con el éxito de su pretensión impugnatoria ante este Tribunal. Tal circunstancia sólo se podría haber producido si el recurrente hubiese invocado también la existencia de causas que justificaran la exclusión del segundo licitador clasificado, cosa que no ha hecho en ningún momento.” Pues bien: esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en que la recurrente, siendo clasificada en tercer lugar, al impugnar la resolución de adjudicación, ha solicitado en su recurso la exclusión tanto de la adjudicataria como la de la empresa segunda mejor clasificada, exponiendo las causas que a su juicio motivan dicha exclusión, de modo que, por eso,

Sin perjuicio de lo anterior, ya la vista del informe técnico emitido por el Comité de expertos (documento núm. 16 del expediente) no puede entenderse que se haya aplicado ninguna fórmula no prevista en el Pliego de la contratación basada a fin de establecer las puntuaciones de los criterios cuestionados por la recurrente. Es más, respecto de cada uno de los criterios y de cada empresa licitadora, el comité de expertos realiza las consecuentes valoraciones, no observando este Tribunal que se aparten o no guarden relación directa con los aspectos definidos en el cuadro de características de la contratación basada ni tampoco al correspondiente Acuerdo Marco, ni considerando por tanto que concurra una falta de motivación o arbitrariedad que determine la necesidad de entrar a valorar una eventual anulación del procedimiento. Asimismo,

Por todo lo expuesto, el Tribunal no puede apreciar en la parte recurrente derechos e intereses afectados por el acto impugnado y, por tanto, la necesaria legitimación activa para interponer el recurso, de acuerdo con los artículos 48 de la LCSP y 16 del Decreto 221/2013 y, por tanto, procede inadmitir el recurso por falta de legitimación.