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Resolución nº 22/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 08 de Enero de 2015, C.A. Extremadura

En la relación con las ofertas desproporcionadas, la Ley establece un procedimiento contradictorio para evitar que las mismas se puedan rechazar sin comprobar previamente su viabilidad. Y ello exige de una resolución "reforzada" que desmonte las justificaciones del licitador.

Como ya ha señalado el Tribunal Administrativo Central en diversas resoluciones (Resolución 662/2014, relativa a un contrato de servicios de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de Extremadura), aunque no es objeto de controversia que la oferta económica de la recurrente se encuentra en presunción de desproporción de acuerdo con la disposición del PCAP transcrita en el antecedente tercero, conviene dejar constancia de la escasa diferencia entre la media de las bajas (22,9%) y el umbral de temeridad resultante de lo definido en el PCAP (27,3%). Esto ha supuesto que más de la mitad de las ofertas se consideren desproporcionadas y, finalmente, desechadas por ello. La oferta de la recurrente se sitúa en apenas un 6,6% por debajo de la media de las ofertas. Hay que hacer notar también que entre las doce ofertas finalmente admitidas, diez de ellas superaran en más de diez puntos porcentuales la media de las presentadas y que, de haberlas excluido para el cálculo de la media como se hace en el RGLCAP para el caso de las subastas, la oferta de la recurrente estaría un 11,7% por encima de la media de referencia.

Así, el establecer un umbral de temeridad muy próximo a la media de las ofertas, puede llegar a desnaturalizar la propia finalidad de la figura de las "ofertas con valores anormales o desproporcionados". Si se trata de establecer un mecanismo para contrastar la viabilidad de las ofertas con valores muy bajos -las "ofertas temerarias"- no resulta procedente, en buena lógica, la posibilidad de extender el régimen establecido en el artículo 152 del TRLCSP a las proposiciones que se presenten con un margen de baja que, de acuerdo con las reglas de la práctica comercial en el sector de que se trate, no debieran ser tachadas como "anormalmente bajas" o "temerarias".

Los pliegos constituyen la ley del contrato y además la empresa recurrente no cuestiona que su oferta estuviera por debajo del umbral definido en aquellos para ser calificada, en principio, como desproporcionada. Por todo ello, no cabe sino mantener que a su proposición le son de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 152 del TRLCSP, sobre la necesidad de justificar que la ejecución del contrato resulta viable con la oferta presentada.

Sin embargo, en cuanto a la motivación de la exclusión, hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras, también en la citada Resolución 662/2014) que la Ley establece un procedimiento contradictorio para evitar que las ofertas desproporcionadas se puedan rechazar sin comprobar previamente su viabilidad. Y ello exige de una resolución "reforzada" que desmonte las justificaciones del licitador. No se trata, por tanto, de que éste justifique exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de argumentar de modo que permita al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo; obviamente, tales argumentos o justificaciones deben ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta.

En este supuesto, el Tribunal estima el recurso ya que entiende que ni el informe, ni la mesa de contratación que lo hizo suyo, contradicen de manera suficiente las justificaciones del recurrente. El informe del órgano de contratación sobre el recurso presentado tampoco da más razones.