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Resolución nº 223/2015 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 23 de Diciembre de 2015

La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional.

1. Infracción del artículo 150.3 del TRLCSP

La cláusula 1.7. y 7 del PCAP dispone como único criterio de adjudicación el precio. La Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en el considerando 46, explica que la adjudicación del contrato debe efectuarse basándose en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, así como la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Continúa diciendo dicho considerando que cuando los poderes adjudicadores opten por adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, deben evaluar las ofertas con vistas a determinar cuál de ellas presenta la mejor relación calidad/precio. La regulación positiva del artículo 53 de la citada Directiva también se expresa en términos alternativos para la elección de los criterios de adjudicación: bien el precio más bajo o bien la oferta económicamente más ventajosa.


El artículo 150 del TRLCSP, en la transposición que hace de la citada Directiva, introduce en la legislación nacional el criterio de oferta económicamente más ventajosa. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 150, el órgano de contratación puede utilizar como criterios para la adjudicación del contrato o bien el precio más bajo o diversos criterios, facultad discrecional del órgano de contratación. Seguidamente el apartado 3 del citado artículo 150, enumera una serie de supuestos en los que procederá la valoración de más de un criterio en la adjudicación. "3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos: (_) d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja. (...) f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación".

Considera la recurrente que "los pliegos justifican el empleo de un único criterio de adjudicación (precio menor o más bajo) en el artículo 150.3.f) TRLCSP, precepto que establece que para la adjudicación de los contrato de suministro se deberán establecer, como regla general, varios criterios de valoración. Y únicamente excepciona esa regla general (permitiendo, por tanto, el empleo de un único criterio de adjudicación -el precio más bajo-) en el caso de suministros de productos que estén perfectamente definidos por estar normalizados". Sin embargo, señala que el PPT junto con el suministro de estos concretos productos, impone al contratista otras prestaciones accesorias.

La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto. Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de "introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato" se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT. Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas.

En consecuencia, en este caso no nos encontramos ante prestaciones accesorias que deban ser objeto de valoración y que impedirían incluir el precio como único criterio, sino de entregas complementarias necesarias para la utilización del producto, la lente, por lo que el recurso debe desestimarse por este motivo.

2. Diferencia entre entregas sin coste adicional y entregas gratuitas

En cuanto a la exigencia, que el PPT impone al contratista, de entregar los productos accesorios mencionados, "sin coste adicional para el Hospital Universitario de Getafe", debe señalarse que el hecho de indicar que la entrega es sin coste adicional, no significa que la misma sea gratuita, sino que no puede ser objeto de facturación de forma independiente, de ahí la expresión "coste adicional". Es decir, al calcular los licitadores el precio unitario de las distintas lentes que conforman los lotes para elaborar su oferta, deberán repercutir en ese importe el precio de los accesorios que deban suministrarse, así como en su caso, las actividades que pudieran tener que realizarse en fase de ejecución. Todo ello les dará el precio unitario de su oferta, que en todo caso será cierto respecto de las unidades consideradas (objeto determinado) y respecto del importe máximo del contrato, aún cuando al tratarse de un suministro, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3 a) del TRLCSP, la cuantía total no se define con exactitud al momento de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. Por todo ello, el recurso debe desestimarse por este motivo

3. Obligación de entrega de los productos en depósito

Lo que establece el Pliego en este punto es una obligación de depósito de productos con carácter previo a la recepción y la utilización de los mismos y por lo tanto a su facturación. Esta obligación queda sometida al criterio del Hospital sin que se establezca límite de cantidad o de tiempo del depósito.

La obligación de pago surge en el momento de la utilización y no en el del depósito, por lo que se está imponiendo a la empresa una obligación de inmovilizar un material sin justificación alguna, dados los plazos de entrega previstos, y en clara vulneración de lo establecido en el artículo 292 y 293 del TRLCSP.

Todo ello hace que, aún cuando la custodia de los productos depositados y la responsabilidad por el deterioro o pérdida de los mismos, sea de cuenta del Hospital, la cláusula haya de considerarse abusiva, pues impone a la empresa suministradora la entrega obligatoria de una cantidad indeterminada de producto, que queda a disposición del Hospital, sin que sepa a ciencia cierta si va a poder facturarlo o lo tendrá que retirar, cuando en otro caso, podría haberlo utilizado.

Entiende el Tribunal que el Hospital debe programar sus actividades y realizar sus pedidos contando con dicha programación y con las posibles emergencias que puedan surgir, y para ello ha establecido un periodo de entrega de los productos de 24 y 72 horas, en consecuencia, el establecimiento de depósitos de productos no resulta justificado en este caso y constituye un perjuicio para la empresa licitadora, además de vulnerar los artículos de la ley relativos a la recepción de los productos y el pago del precio. Por todo ello, el recurso debe estimarse por este motivo, anulando la cláusula y por ende el PPT y el procedimiento de licitación, que deberá iniciarse de nuevo, si se considerase necesario, elaborando nuevos Pliegos en los que deberá eliminarse la referencia al depósito de los productos y especificar las condiciones en que, en su caso, haya de realizarse la formación al personal clínico de los servicios.