• 26/02/2024 16:45:35

Resolución nº 234/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Febrero de 2024Recurso n 62/2024 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. La recurrente alega que la adjudicataria debería haber sido excluida por incumplimiento de una de las exigencias mínimas del PPT. Correcta valoración de la oferta técnica de la adjudicataria, que cumple con el PPT y cuya exclusión, interesada por la recurrente, no procede.



Respecto de las alegaciones relativas a la incorrecta valoración del criterio de mínimo sobre precisión en presión arterial y frecuencia cardiaca, este Tribunal considera conveniente reiterar el carácter preceptivo de los pliegos, así como la doctrina sobre el principio de discrecionalidad técnica.

Por ello, hemos de traer a colación nuestra Resolución n 1254/2021, de 23 de septiembre, cuyo Fundamento de Derecho Octavo se cita parcialmente por ser sumamente ilustrativo de su propia doctrina y de escrupulosa aplicación a la licitación objeto de esta revisión:
"_Fijado así el ámbito de la controversia sometida a este Tribunal, es preciso aplicar para su resolución la doctrina establecida reiteradamente por este órgano en supuestos similares en los que también se planteaban discrepancias en cuanto a la valoración de aspectos de naturaleza técnica. Resumiendo, esta doctrina, la Resolución n 480/2018, de 18 de mayo de 2018 (Recurso n 274/2018), dictada en un supuesto en que la discrepancia se refería a las puntuaciones asignadas a las ofertas con fundamento en juicios de valor, pero extensible a cualquier otro supuesto en el que en el marco de un procedimiento de contratación se lleven a cabo apreciaciones de carácter técnico, expuso lo siguiente:

"Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico.
Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.

Hemos así mismo declarado que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, de modo que, fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración"".


Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente que la consideración de si la oferta relativa a la prescripción técnica "precisión en presión arterial y frecuencia cardiaca", es una facultad que compete, en exclusiva, al órgano de contratación.
Además, el informe de valoración que obra en el expediente, así como el informe del órgano de contratación, están absolutamente motivados, describen con profusión las proposiciones de los recurrentes, realizando consideraciones sobre las ventajas que pueden aportar, y se fundamentan en la discrecionalidad técnica de que goza la Administración.

Considera el Tribunal, que, en vista del recurso, de la documentación técnica aportada en la oferta y de las actuaciones practicadas con posterioridad para su aclaración, el recurso ha de ser desestimado.

Como este Tribunal ha declarado, para que proceda la exclusión del licitador por el incumplimiento de las prescripciones técnicas, éste ha de ser expreso y claro (Resolución n 1610/2021, de 12 de noviembre, Resolución 1590/2023, de 14 de diciembre, entre otras). En este caso no queda acreditado que el producto ofertado incumpla con la prescripción técnica citada, dados los valores que figuran tanto en la oferta como en la documentación técnica del fabricante. Los argumentos anteriores nos llevan a desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de adjudicación.