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Resolución nº 24/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Aragón, de 11 de Marzo de 2016

EXCLUSIÓN DE LA PROPUESTA POR NO ALCANZAR EL UMBRAL EXIGIDO EN VARIOS DE LOS CRITERIOS SOMETIDOS A JUICIO DE VALOR

Los motivos del recurso se circunscriben a una inadecuada valoración de unos criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor de los que, por su escasa puntuación, no superan el umbral mínimo fijado por el pliego (35 puntos sobre 49).

La puntuación de los criterios en cuestión, y una sucinta explicación de su funcionamiento a efectos de su valoración, figuraba expresamente en el PCAP. Pliego que no fue cuestionado en su momento por la ahora recurrente y que, por ello, impide cuestionar en este recurso la desproporción, o no, del umbral mínimo y sus efectos sobre la licitación. Es suficientemente conocido el principio de que los pliegos que elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición, constituyen la ley del contrato y vinculan, según una constante y consolidada doctrina jurisprudencial, tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación, sin perjuicio de la eventual apreciación ulterior de vicios de nulidad de pleno derecho (entre otras muchas, cabe citar las Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 241/2011, 17/2012, 155/2011 y 172/2011).

Criterio plenamente asumido por este Tribunal administrativo, al afirmar que cuando los Pliegos son aceptados y consentidos, sin salvedad o reserva alguna, no es posible, salvo que se alegue un vicio de nulidad de pleno derecho, cuestionar la validez jurídica de las actuaciones que derivan de su estricta aplicación, pues se produciría un quebranto del principio del "non venire contra factum propium" (entre otros, Acuerdo 48/2012).

Y, obviamente, ni se alega ni se percibe la existencia de vicio de nulidad, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia, la función revisora de este Tribunal administrativo se limita a la valoración de los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor cuestionados, en su aplicación, por la recurrente.

Función revisora que se circunscribe a verificar si se han cumplido los requisitos formales y de motivación que aporten racionalidad y razonabilidad a la decisión de valoración adoptada. Como se advirtió en nuestro Acuerdo 98/2015, de 13 de noviembre, así como en el más reciente Acuerdo 20/2016, de 2 de marzo; donde se recuerda que es doctrina consolidada de los Tribunales administrativos de contratos (por todos los Acuerdos de este Tribunal 78/2013 y 8/2014, y las Resoluciones TACRC 908/2014, 431/2013, 209/2013 y 176/2011), que la valoración de los criterios no evaluables mediante fórmulas, es de apreciación discrecional por la Mesa de contratación, y que los Tribunales han de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia; analizar si se ha incurrido en error material, o si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias de las que se constate una alteración de los principios de la contratación pública. Y es que este Tribunal administrativo no puede sustituir el juicio técnico de un poder adjudicador a la hora de proceder a la valoración de un criterio discrecional o técnico.

Estos parámetros sobre cómo se aplica un juicio técnico se cumplen en la resolución impugnada de forma evidente, y no se aprecian mínimos indicios de arbitrariedad en la valoración efectuada.

Existe un Informe técnico extenso y detallado, con identificación y firma de la Coordinadora del grupo técnico, que explica de forma racional y razonable los motivos de la puntuación otorgada a cada licitador en los diferentes criterios. Motivación homogénea en la que no se aprecia un resultado que distorsione la competencia ni, en modo alguno, arbitrariedad en las puntuaciones que se asignan (parámetros referidos en nuestro Acuerdo 5/2015, de 9 de enero).