• 20/02/2023 09:15:30

Resolución nº 25/2023 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 08 de Febrero de 2023

Pliegos. Plazo de interposición del recurso. Cuando se trata de los pliegos de un contrato sujeto a regulación armonizada, el plazo para interponer el recurso contra los pliegos debe contarse a partir de la publicación en el DOUE. Solvencia técnica: requisito de tener la condición de distribuidor oficial o autorizado de los productos, listado exhaustivo de los medios de acreditación de la solvencia técnica en los contratos sujetos a regulación armonizada, diferencia entre la solvencia y la habilitación, barrera de acceso a la licitación no justificada. Efectos de la Resolución: la anulación de un requisito de selección del licitador supone la cancelación del procedimiento de adjudicación.

Los argumentos de la recurrente son, en síntesis, los siguientes: a) El apartado 6 de la carátula del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) exige, como requisito de solvencia técnica, que los licitadores declaren que son distribuidores oficiales o autorizados para el suministro de los productos incluidos en los lotes a los que se presentan.

b) SYNLAB alega que no puede considerarse que un licitador que no posea el reconocimiento de distribuidor oficial o autorizado carezca de solvencia técnica suficiente para ejecutar el contrato; en todo caso, los certificados implican que los productos se pueden comercializar con cierto grado de preferencia en determinados territorios, sin que ello quiera decir que quienes no los acrediten no puedan obtener o comercializar los productos requeridos.


c) El requisito impugnado es una restricción injustificada del acceso al procedimiento de adjudicación que no se justifica en los pliegos y que es desproporcionada; por otro lado, dicho requisito no figura entre los medios de acreditación de la solvencia técnica o profesional que, con carácter tasado, establece la LCSP.

d) Se alega que la condición de distribuidor autorizado tampoco cabe como requisito legal o de habilitación, sino que nace de un contrato privado entre el licitador y el fabricante.

e) Finalmente, se solicita que se dejen sin efecto los pliegos y que se abra un nuevo periodo de licitación con nuevas cláusulas de solvencia técnica que no infrinjan la normativa de aplicación.



La recurrente solicita la anulación del siguiente requisito, recogido en el apartado 6 B) de la carátula del PCAP:

B) Solvencia Técnica o Profesional: - Declaración de que el proveedor es distribuidor oficial o autorizado para el suministro de los productos incluidos en los lotes a los que se presente. A la vista de las alegaciones del recurrente y del expediente de contratación remitido, a continuación se exponen las apreciaciones de este Órgano sobre la viabilidad del recurso, las cuales conducen a su estimación: 1) El artículo 89.1 de la LCSP establece los medios de acreditación de la solvencia técnica en los contratos de suministro. Como ha manifestado este Órgano en su Resolución 123/2014, este listado es exhaustivo y tasado para los contratos que, como el impugnado, están sujetos a regulación armonizada (ver, "sensu contrario", el artículo 86.1 de la LCSP, así como el artículo 60.1 de la Directiva 2014/24/UE y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7/7/2016, C-46/15, ECLI:EU:C:2016:530, especialmente su apartado 36). A juicio de este Órgano, la declaración a la que se refiere el criterio impugnado no tiene encaje en el citado precepto.

2) El requisito impugnado tampoco puede considerarse una habilitación profesional necesaria para el ejercicio de la actividad contratada, pues no se refiere a una autorización legal para dicho ejercicio sino, como bien indica el recurrente, de una relación jurídica entre dos operadores económicos (ver, por ejemplo, la Resolución 15/2021 del OARC / KEAO).

3) Además de lo expuesto en los dos apartados anteriores, es claro que el requerimiento de la declaración de ser distribuidor oficial o autorizado es una seria barrera de acceso a la licitación, pues su ausencia supone la imposibilidad de presentar una oferta. Sin embargo, ni el expediente de contratación ni el informe de respuesta al recurso contienen una justificación de la cláusula recurrida que pueda avalar esta grave limitación de los principios de competencia y libre acceso, a pesar de que el artículo 116.4 c) de la LCSP así lo exige.


4) Consecuentemente, debe anularse la estipulación impugnada, lo cual supone también la cancelación de la licitación. Téngase en cuenta que es aplicable a los criterios de selección (véase, en este sentido la sentencia del TGUE, asunto T-525/19, ECLI:EU:T:2021:202, apartado 57 y siguientes, y la Resolución 6/2023 del OARC / KEAO) la jurisprudencia del TJUE que ha declarado que en el caso de que se anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, no puede válidamente, sin violar los principios de igualdad de trato y de transparencia, continuar el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión (sentencia de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C-448/01, EU:C:2003:651, apartado 94).