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Resolución nº 263/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 15 de Abril de 2016, C.A. Cantabria

EXCLUSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PPT: ante la falta de previsión en los Pliegos de las cualidades técnicas a que se refiere la resolución impugnada, no cabe excluir la oferta de la recurrente sino que debe admitirse y valorarse junto con las demás.

En el caso que nos ocupa, la resolución de adjudicación contiene una exposición resumida de las causas de exclusión que afectan a los licitadores que han sido excluidos, y respecto del adjudicatario, expresa su identidad y la puntuación obtenida por el mismo. En todo caso, lo que no podemos olvidar en el presente procedimiento, en relación con la motivación de la resolución de exclusión que es objeto del recurso impugnada por el recurrente y cuya anulación se pretende por éste, que se le dio trámite de audiencia por este Tribunal al recurrente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015; toda vez que el interesado solicitó esta audiencia durante la tramitación del procedimiento de licitación y la misma no fue atendida por el órgano de contratación.


Planteada en este trámite de recurso dicha audiencia, el recurrente no realizó alegaciones adicionales a su recurso, por tanto, con independencia de la motivación de la resolución impugnada, que en lo relativo a las causas de exclusión, que son las que afectan al recurrente, es completa, lo cierto es que se ha dado audiencia al interesado y éste no ha presentado alegaciones adicionales, por lo que debemos entender adecuado y ajustado a derecho el procedimiento, que no se ha producido indefensión al recurrente y que éste ha conocido la totalidad de las razones y motivos para fundamentar adecuadamente su recurso, en los términos que resultan exigibles legalmente para que no se produzca indefensión alguna al interesado Por todo ello, debemos desestimar la alegación que realiza el recurrente en orden a la falta de motivación de la resolución impugnada determinante de una indefensión que en absoluto, en el presente procedimiento, se ha producido.

Como puede fácilmente observarse, la cuestión que plantea de forma sustantiva el recurrente, es la valoración técnica efectuada por el órgano de contratación en el procedimiento.


Los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. En consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. En definitiva, el control de la valoración técnica efectuada por el órgano de contratación debe limitarse a la inobservancia de los elementos reglados y al eventual error ostensible o manifiesto en la valoración.


Respecto del Lote 15, primero de los que impugna el recurrente en cuanto a su exclusión, el pliego de prescripciones técnicas, cuya supuesta infracción ha sido determinante de la exclusión del recurrente, prevé únicamente en relación con las aletas que éstas "sean flexibles para facilitar el manejo y sujeción", pero lo cierto es que en el pliego y respecto de las agujas de las jeringas, en lugar alguno se establecen las medidas de las mismas, ni se exige tampoco que las campanas deban tener un material antideslizante. En las prescripciones técnicas se hace referencia, en cuanto al Lote 15, a la flexibilidad de las aletas, circunstancia que en ningún informe se señala que incumpla el recurrente, razón por la que no puede ser excluido por este motivo.

Por lo que a la campana que acompaña a esa aguja se refiere, tampoco el pliego técnico exige ninguna característica específica de antideslizamiento respecto del material en que esa campana se realiza, sin que tampoco se contengan referencias como las que en el informe técnico se encuentran respecto de la etiqueta, identificación o trazabilidad del producto se refiere, por lo que tales circunstancias, que no se han incluido expresamente en el pliego de prescripciones técnicas, no se pueden tampoco utilizar como causa de exclusión de las ofertas, y si se hubieran considerado necesarias y determinantes de una exclusión, debieron haberse incluido en los Pliegos con este carácter obligatorio y necesario, por lo que su "incumplimiento" no puede tampoco ser causante de la exclusión del licitador.


En conclusión, ante la falta de previsión en los Pliegos de las cualidades técnicas a que se refiere la resolución impugnada, no cabe excluir la oferta de la recurrente sino que debe admitirse y valorarse junto con las demás, procediendo estimar en este punto el recurso interpuesto y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de la realización del informe, pues lo que está claro en este caso es que la causa de exclusión alegada no estaba prevista como tal en los Pliegos, por lo que no cabe excluir la oferta de la recurrente.


Por otro lado en lo que respecta al Lote 16, relativo al adaptador universal con portatubos integrado, la causa de exclusión consiste en que la oferta del recurrente, no cumple las prescripciones técnicas como consecuencia de que el portatubos no es integrado sino incorporado. Realmente, la diferencia de ambos conceptos no se establece en el pliego de prescripciones técnicas, resultando que esos conceptos además, desde el punto de vista de sus definiciones conceptuales, lejos de contradecirse pueden ser sinónimos o tener un mismo significado, pues se utilizan indistintamente. Lo mismo ocurre con el concepto "premontar" que afecta al orden del montaje del producto, pero no al resultado final que perfectamente puede constituir un todo que es específicamente la real exigencia de que el producto sea integrado. En este aspecto por tanto, también debemos dar la razón al recurrente y estimar el recurso en cuanto a sus alegaciones relativas al lote 16, en el que debe procederse a la admisión y evaluación de la oferta del recurrente.


Por último, el recurrente pretende que nos encontremos en presencia de una auténtica cuestión de nulidad que afecta al pliego administrativo, determinando su invalidez desde el primer momento y que puede hacerse efectiva en el presente recurso; sin embargo, como ponemos de manifiesto esa sanción debe reservarse a aquellos casos en los que realmente se ha producido una transgresión grave de los preceptos y normas legales determinando una infracción del ordenamiento que conlleve necesariamente la nulidad del pliego o de la cláusula afectada. En el presente caso, consideramos que esa nulidad no procede al resultar claro, a juicio de este tribunal que el lote 16, al formar parte de los citados equipos de extracción de sangre resulta evaluable de conformidad con los lotes en los que se contemplan tales equipos, es decir que debe valorarse conforme a los criterios establecidos respecto de los lotes 13, 14 y 15.