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Resolución nº 276/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 29 de Julio de 2015

La legitimación activa para la interposición de recurso contra la adjudicación, comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.

A. Legitimación activa ante la imposibilidad de resultar adjudicatario

En primer lugar, Considera la recurrente que no procedía la exclusión sin haber solicitado previamente aclaraciones al licitador, ya que ese tipo de actuaciones resulta desproporcionado y contrario al principio de igualdad de trato a los licitadores. Por ello, solicita que se anule la adjudicación del lote 244 y la declaración de desierto del lote 257, y se retrotraigan las actuaciones al momento de la realización de la valoración técnica de las ofertas, para que se tengan en cuenta las muestras aportadas y se efectúe la valoración de las mismas de conformidad con los pliegos que han regido la licitación.

Sin embargo, respecto del lote 244, hay que dar la razón a PALEX cuando alega que, aunque admitiéramos a meros efectos dialécticos la pretensión de la recurrente y aun suponiendo que obtuviera la máxima puntuación en el criterio características técnicas y funcionalidades, nunca conseguiría rebasar la puntuación de la actual adjudicataria, toda vez que su oferta económica para el lote 244 era de 9,00 euros IVA excluido, por lo que siendo la oferta de PALEX de 7,27 euros, por razones evidentes jamás podría la recurrente llegar a ser adjudicataria.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución 57/2012, de 22 de febrero, al afirmar, con invocación de doctrina del Tribunal Supremo, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.

Aplicando esta doctrina al supuesto analizado, se concluye que para el lote 244, aunque se admitiera la pretensión de la recurrente, y se valorase su oferta, en ningún caso podría llegar a ser adjudicataria por los motivos anteriormente argumentados y es por ello, que este Tribunal ha de inadmitir el recurso interpuesto contra la adjudicación del lote 244, por la falta de legitimación de la recurrente, en los términos expuestos.

B. Solicitud de aclaraciones a la oferta. Principio antiformalismo.

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su Resolución 129/2012 de 10 de octubre que afirmaba "Existe, por tanto, un error material reconocido por la recurrente. El error es ostensible y evidente por sí mismo y se pone de manifiesto al relacionar unas muestras con otras y de la sola contemplación del mismo escrito de notificación de la exclusión de donde se evidencia que lo requerido por el lote 9 se ha incorporado al 13 y viceversa. Ello sin el apoyo del análisis del resto de la documentación técnica presentada y sin falta de correspondencia con lo reflejado en la relación de lotes a los que se oferta.”

Así, aunque no está previsto un trámite de subsanación de la oferta, en nada se impide la posibilidad de aclaraciones o la integración de los diferentes documentos que componen la proposición para permitir conocer la oferta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende a que en los procedimientos de adjudicación se logre la mayor concurrencia posible siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos.

Además, está también admitida la posibilidad de aclaraciones referidas a las proposiciones que ofrecen duda en su interpretación siempre que las aclaraciones no supongan alteración, por leve que sea, de las condiciones ofertadas o subsanación de los defectos y omisiones de la proposición, pues en ese caso se violarían los principios de transparencia y no discriminación entre los licitadores.

De lo anterior, cabe concluir, que cuando nos encontremos ante proposiciones
que no cumplan los requisitos técnicos exigidos en los pliegos, resulta claro que se debe proceder a su exclusión. Sin embargo, en el supuesto de que se trate de meros errores materiales susceptibles de aclaración, debe la Mesa de Contratación solicitar aclaraciones, pues no puede dicho error considerarse un error esencial que impida la valoración de la oferta, ya que su corrección en nada altera la oferta inicialmente presentada por la recurrente, ni supone una vulneración del principio de igualdad de trato y transparencia.


Concluye el Tribunal afirmando que no se puede llegar a un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, ya que ello es contrario a los principios que rigen la contratación pública, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos, y por tanto, deberá el órgano de contratación retrotraer sus actuaciones al momento previo a la exclusión, y proceder a la valoración de la oferta de la recurrente, según lo efectivamente ofertado, y sin tener en cuenta el error en el etiquetado.