• 13/10/2021 08:25:52

Resolución nº 287/2021 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 29 de Septiembre de 2021

Estimación. Adjudicación que acuerda la exclusión de la recurrente por no cumplir con el PPT.

La recurrente sostiene que la solución propuesta por la adjudicataria sólo llega a 22.0 kHz cuando el PPT exigía como requisito técnico que el "High PRF incorporada con rangos superiores a 52kHz en Doppler Pulsado y Doppler Continuo ". Asimismo, alega que la adjudicataria tampoco cumple con las multifrecuencia del transductor convexo y del transductor transvaginal exigidas como requisitos mínimos en el PPT, ya que a pesar de que presentó un transductor convexo 4D y un transductor transvaginal 3D, estos únicamente eran características a valorar una vez se cumplieran los requisitos mínimos de multifrecuencia exigidos en el PPT.

A su vez, el órgano de contratación ha aceptado la tesis del recurso y ha manifestado que la oferta de la adjudicataria ELECTRIC HEALTCHARE no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en el PPT y, por este motivo, considera que se le ha excluir de la licitación y anular la adjudicación dictada a su favor.


En el trámite de alegaciones, la adjudicataria ELECTRIC HEALTHCARE, por el contrario, ha defendido que su oferta se ajusta a las previsiones de los pliegos. En primer lugar, con relación a las frecuencias de transmisión en los modos de operación Doppler Pulsado y Doppler Continuo, manifiesta que la recurrente ha extraído la información que aporta en el recurso de una fuente accesible a través de internet de dudosa reputación, y alega que, de acuerdo con su documentación oficial, cumple con el rango exigido, ya que el rango que presenta va de 1.75 MHz a 16 MHz.

En segundo lugar, con relación a las multifrecuencia exigidas de los transductores convexo y transvaginal, indica, por un lado, que los rangos exigidos en el PPT (2 a 6 MHz y 3 a 11 MHz, de cada transductor, respectivamente) no excluían los rangos de multifrecuencia que se encontraran entre estos dos límites inferior y superior. Por otro, y contrariamente a lo que se alega en el recurso, sostiene que la sonda convexo RAB6-RS que presentó admite una multifrecuencia de 2 a 8 MHz y, por tanto, cumple con las prescripciones del PPT.

Y en cuanto la sonda transvaginal, manifiesta que el criterio inicialmente establecido en el pliego era la presentación de una sonda transvaginal 2D con una multifrecuencia de 3 a 11 MHz, pero que a raíz de una aclaración publicado en el perfil de contratante, modificó este criterio en el sentido de sustituirla por una sonda transvaginal 3D, ya que la precisaba el servicio de ginecología y obstetricia, de modo que, aunque también cumple con las especificaciones de la sonda 2D, el órgano de contratación en la respuesta a una solicitud de aclaración validó la incorporación de 2 transductores 3D.


Vistas las posiciones de todas las partes personadas, hay que decir que la voluntad manifestada por el órgano de contratación de estimar las pretensiones del recurso llevaría prima facie el Tribunal a tener que estimar por razón del allanamiento efectuado, por aplicación integradora de la regulación contenida en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y de conformidad con el criterio seguido en la doctrina (entre muchas otras, las resoluciones 107/2019, 295 / 2018, 250/2018, 158/2018, 152/2018 y 140/2018, de este Tribunal, y 634/2018 y 90/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales).

Ahora bien, en el caso examinado se da la circunstancia de que en esta licitación las posiciones de la recurrente y del órgano de contratación confrontan frontalmente con las alegaciones de la adjudicataria
, la cual sostiene que su oferta cumple con las características técnicas del PPT, aportando fotografías de los productos para demostrarlo, apelando a las aclaraciones de los pliegos publicados en el perfil de contratante ya la falta de análisis por el órgano de contratación de las equivalencias de los rangos exigidos, tal como el mismo recurso resalta esta dubitativa, por lo que este Tribunal, con la sola constatación de las alegaciones de las partes, tiene serias dudas de la apreciación de las características técnicas de los productos ofrecidos en esta licitación de acuerdo con las previsiones del PPT y el alcance de los aclaración dados ex cláusula 11.7 del PCAP.

Según el expediente de contratación enviado al Tribunal, no consta que las previsiones de los pliegos y las aclaraciones dadas hayan sido impugnadas, por lo que se convirtieron lex inter partes y vinculantes para todas las partes, tanto para las empresas licitadoras que consintieron - y aceptarlos de forma incondicionada ex artículo 139.1 de la LCSP, así como por el órgano de contratación, que no puede relativizarlos y debe aplicarse íntegramente, como lógico corolario de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia que proclaman los artículos 1 y 132 de la LCSP (en este sentido, entre otras muchas, las resoluciones 32/2021, 249/2020, 118/2020, 104/2019, 28/2019, 289/2018, 275/2018 y 267/2018).

Como sea que la cuestión queda ceñida a un supuesto de apreciación de las características de la documentación presentada por las ofertas licitadores para determinar si cumplen los requisitos establecidos en los pliegos y las aclaraciones dados, hay que tener en cuenta que juega el factor de la potestad de interpretación de los pliegos, que corresponde al órgano de contratación, la cual queda sometida al control de los tribunales en la medida que se advierta error, oscuridad o contradicción con el objeto y finalidad del contrato (entre muchas otras, las resoluciones 64/2021, 266/2019, 253/2019, 237/2018, 218/2018, 4/2018, 170/2017, 168/2017, 24/2017, 78/2016, 211/2015 y 115/2015) , tal como aquí las partes han controvertido y el órgano de contratación no ha abordado en sede del recurso pronunciándose sehay íntegramente y proporcionando al Tribunal todos los elementos de juicio suficientes para poder desarrollar su función revisora y resolver la cuestión debatida, como tampoco a las empresas confrontadas, dada la falta de previsión en la LCSP y la normativa reglamentaria de ningún trámite de reconvención, réplica ni dúplica en el ámbito del procedimiento del recurso especial.

En consecuencia, corresponde estimar el recurso interpuesto por CANON, en el sentido de anular la adjudicación del lote 1 impugnada y retrotraer las actuaciones al momento de la verificación del cumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas exigidas por parte de los productos ofrecidos, a fin de que se realice con estricta sujeción a las condiciones resultantes de los pliegues y las aclaraciones dados en la licitación, y dicte los actos correspondientes y resuelva el procedimiento de contratación con una decisión motivada y debidamente notificada a las partes para que tengan un exacto conocimiento de los motivos de aceptación o rechazo de las ofertas.