• 17/01/2020 13:43:34

Resolución nº 297/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 22 de Abril de 2016

Recurso contra pliegos en AM contrato de suministros, TRLCSP. Estimación parcial. Plazo inicial más prórroga, por 6 años, vulnera el plazo máximo de 4 años. Adhesión en el futuro, después de la adjudicación, de Centros del CSIC, distintos de los previstos inicialmente, a los contratos derivados de suministro, infringe el equilibrio económico del contrato. Único criterio de adjudicación, el precio, en cuanto la prestación objeto del contrato, no puede ser objeto de mejora, ni el plazo de ejecución tampoco, el criterio del precio más abajo es legal. Y acreditación de la solvencia económica y financiera, por el medio de volumen de negocio de los últimos cinco años, que al menos uno, sea superior a la anualidad media del contrato, también se ajusta a Derecho, por así haberlo elegido la Admón. Contratante.

Motivos del Recurso


1. - Cláusula 10.5 del PCAP, "Prórroga del Acuerdo marco". La cláusula 9 del Cuadro resumen del PCAP establece un plazo inicial de tres años, y el apartado 10.5 siguiente del mismo PCAP, establece la posibilidad de una prórroga por un plazo igual al inicial, por lo que, la duración total del acuerdo marco, plazo inicial y prórroga, no podrá superar los seis años. Asimismo cita el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), como amparo de la prórroga, cuando es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 196.3 de esta última disposición, el acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años salvo en casos excepcionales debidamente justificados, excepcionalidad que aquí no concurre. Además de la cita del artículo 303, que es errónea al referirse al contrato de servicios, que no es el objeto del contrato.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL: la cláusula 10.5 del PCAP, prórroga del Acuerdo marco. Tal y como dice la recurrente y muestra su conformidad la Administración contratante, el apartado citado es ilegal por contravenir el artículo 196.3 del TRLCSP. La cita que se hace del artículo 303 del TRLCSP debe suprimirse por ser errónea.


2.- Anexo 5 del PCAP, utiliza como único criterio de adjudicación el precio para los sucesivos contratos derivados del acuerdo marco, no incluyendo ningún otro criterio que haga referencia a la calidad del suministro, u otros relacionados con la eficiencia, el impacto medio ambiental, etc. Señala que el artículo 150.3, apartado f), en los contratos de suministro se valorarán más de un criterio para la adjudicación sin que concurra en el caso de autos, la excepción que contempla el precepto. Y en el ámbito sanitario, la utilización única del precio no es el criterio más adecuado para la consecución de una compra pública eficiente. Cita en su apoyo la Estrategia Europa 2020 de la Comisión Europea y la Directiva Europea sobre Contratación Pública 2014/24/UE, que aunque no ha transcurrido el plazo para su transposición a los Ordenamientos nacionales, sus criterios deben servir de pauta en la contratación pública.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Sobre la utilización del precio como criterio único de adjudicación. Según expone en su informe la Agencia Estatal, en el PPT se establecen las condiciones del suministro y los requisitos del mismo: - Periodicidad del suministro. Mínimo de dos entregas semanales. Una mayor periodicidad no mejoraría la prestación, ya que el consumo de gases no requiere una frecuencia de reposición superior a la establecida.


- Tamaño de los envases normalizados a suministrar. Se ha establecido en función de las necesidades de consumo del CSIC, no siendo por tanto susceptible de mejora.


- Condiciones mínimas de pureza de los gases suministrados. Como dice la Administración contratante, el suministro de gases de pureza inferior a la requerida, implicaría un perjuicio para el objeto del contrato, y de pureza superior, no conllevaría una mejora en la prestación.


Con estos antecedentes, a la vista del artículo 150.3, apartados b) y f) del TRLCSP, cuando dicen: "Cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo. (_) 3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos: (_) b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución. (_) f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación."


De acuerdo con la anterior regulación, según una interpretación "a contrario sensu" del apartado b) del artículo 150.3 citado, según ha informado el órgano de contratación, la prestación del contrato, el suministro de gases envasados, no puede ser mejorada ni atendiendo a su pureza o al tamaño de los envases ni a la periodicidad del suministro. Por otro lado, concurre la salvedad del apartado f) del artículo 150.3, por lo que el único criterio válido de adjudicación debe ser el precio más bajo (artículo 150.1 citado), por todo ello, el Anexo 5 del PCAP es ajustado a Derecho. Las alegaciones sobre que en el ámbito sanitario es recomendable utilizar varios criterios de adjudicación además del precio, según las citas de publicaciones y disposiciones de Instituciones Europeas que se hacen en el recurso, no son atendibles porque la Administración contratante, la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y los destinatarios del objeto del suministro, nada tienen que ver con el sector sanitario.


3.- Cláusula 6.1.6 del PCAP, en cuanto utiliza como único criterio para acreditar la solvencia económica y financiera, el volumen anual de negocios de los cinco últimos años de las empresas licitadoras, y que al menos uno supere la cifra de 329.441,11 euros. Sostiene que se debía poder acreditar dicha solvencia por más medios, distintos del exigido en el PCAP.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Cláusula 6.1.6 del PCAP. Documentación acreditativa de la solvencia económica-financiera y solvencia técnica. Dice la cláusula: "Acreditación de la solvencia económica y financiera: Entre los medios previstos en el artículo 75 del TRLCSP, se aportará el/los siguiente/s: - Declaración de volumen anual de negocios de los últimos cinco ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario (según modelo del Anexo 8). Será requisito necesario que, al menos, en uno de los años la cifra de volumen anual de negocios sea igual o superior al importe correspondiente a la anualidad media del importe previsto para los contratos derivados: 329.441,11 euros, sin IVA. Para el caso de las empresas de reciente creación o inicio de actividad, el volumen de negocio realizado a fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas deberá ser, al menos, del mismo importe que el indicado en el párrafo anterior."


Para la Administración contratante, ese medio de acreditar la solvencia económica y financiera es el que mejor se ajusta para garantizar en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones de suministro por el adjudicatario del contrato derivado. Y esta determinación entra dentro de la posibilidad de elección que el artículo 75 del TRLCSP establece y concede al órgano de contratación cuando dice: "1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación." Por lo que, la cláusula impugnada, 6.1.6 del PCAP, se ajusta plenamente a Derecho.


4.- Cláusula 8 del Cuadro resumen del PCAP, en cuanto se permite que durante la vigencia del Acuerdo marco, se puedan adherir al mismo, aquellos otros Centros del CSIC distribuidos por la geografía nacional, distintos de los previstos en el punto 4 del Pliego de Prescripciones Técnicas. Ello comporta imponer al adjudicatario obligaciones adicionales con posterioridad a la adjudicación, que alteran el equilibrio económico de la licitación.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La segunda, la cláusula 8 del Cuadro resumen del PCAP, cuando dispone: "Durante el período de vigencia del Acuerdo; se podrán adherir al mismo y en las mismas condiciones, aquellos centros del CSIC, distribuidos por toda la geografía nacional, que durante dicho período requieran de este abastecimiento". En cuanto puede suponer obligaciones adicionales a los contratistas adjudicatarios de los posteriores contratos derivados, comporta una alteración del equilibrio económico del contrato, con posible infracción de varios preceptos del TRLCSP -artículos 115, 87 y 88-. Asimismo la Administración contratante muestra su conformidad con la eliminación de esa cláusula, por lo que también sobre esta cuestión ha de estimarse el recurso.