• 22/03/2023 10:03:31

Resolución nº 301/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Marzo de 2023Recurso n 79/2023 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Procede la corrección del acta de la mesa, en el que se otorgan las puntuaciones de los criterios técnicos, al no haber valorado el plazo de garantía propuesto por uno de los licitadores, que resultó adjudicatario.

Entiende el recurrente que la mesa de contratación ha propuesto como adjudicatario a la empresa ROCHE DIAGNOSTIC S.L. cuando la primera clasificada era RHOGEN LABORATORIOS, denunciando una actuación irregular e injustificada tanto de la Mesa de Contratación como del órgano de contratación posteriormente al haber aceptado la propuesta de la Mesa.
Para analizar esta cuestión debemos partir del pliego de cláusulas administrativas que rige este contrato, el cual establece como criterios de adjudicación:
1) la propuesta económica (85%) y los criterios objetivos (15%).
En cuanto a estos últimos se indica que:
"Se otorgarán 15 puntos por ampliación del periodo de garantía. Se sumarán 2,5 puntos por cada mes de ampliación por encima de los 24 meses establecidos en el PCAP, hasta un máximo de 6 meses."

La valoración de uno y otro criterio, en función de las ofertas presentadas por las empresas, se llevó a cabo por la mesa tras la apertura del sobre 2 (oferta económica y técnica), que dio lugar, en el caso del Lote 2, a otorgar las siguientes puntuaciones:
EMPRESA PRECIO UNITARIO PERIODO DE GARANTÍA OFERTADO S/IVA AKRALAB, S.L. 1.700¤ 2 AÑOS + 3 AÑOS ADICIONALES LUMIRADX HEALTHCARE, S.L.U. 2.699 ¤ 2 AÑOS +6 MESES ADICIONALES LABORATORIOS RHOGEN, S.L. 1.500¤ 2 AÑOS + 1 ADICIONAL NIRCO, S.L. 2.100 ¤ 2 AÑOS +6 MESES ADICIONALES ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. 1.380 ¤ 2 AÑOS

Como consecuencia de estos parámetros ofertados, se atribuyeron las siguientes puntuaciones:

(…)

En el acta de esta sesión (Mesa de Contratación n 2) se indica expresamente que se procede a "poner a disposición del órgano promotor la documentación técnica de las empresas posicionadas en primer lugar en cada uno de los lotes, para la emisión del correspondiente informe de cumplimiento de requisitos técnicos."

Tras remitir la documentación a los técnicos, la mesa se reúne nuevamente el 9 de diciembre de 2022 y procede a la lectura del informe técnico.

Como se ha expresado en los antecedentes de hecho, lo que consta en el acta es literalmente que:

"Los miembros del departamento promotor encargados de la elaboración del informe técnico ponen de manifiesto que, tras analizar la documentación, la empresa ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. (CIF: B61503355) ofrece una ampliación del plazo de garantía de 6 meses a los dos años iniciales, por lo que obtendría 15 puntos en la valoración de los criterios objetivos, que se sumarían a los 85 puntos obtenidos en la oferta económica, obteniendo, por tanto, un total de 100 puntos en la valoración del lote 2 y pasando a ocupar la primera posición para este lote. Es por esto que el informe de valoración, únicamente, hace referencia a ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. (CIF: B61503355) en lo relativo al lote 2."

En efecto, consta en el expediente el informe técnico en el que exclusivamente se hace referencia, en el caso del lote 2, a la oferta realizada por ROCHE DIAGNOSTICS, sin referencia alguna a la formulada por LABORATORIOS RHOGEN. Se indica en el informe del órgano de contratación que "esta información fue comunicada por correo electrónico por el departamento promotor a la Secretaria de la Mesa en el momento en el que se estaba revisando la documentación técnica, los técnicos explicaron que habían detectado entre la documentación de ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. el plazo de garantía y que, por ello, pasaría a ocupar la primera posición con 100 puntos, siendo, por tanto, su documentación, la que sería analizada en primer lugar."

En el expediente constan las ofertas técnicas de ambas empresas ROCHE DIAGNOSTICS y LABORATORIOS RHOGEN.

En el documento que presentó ROCHE DIAGNOSTICS relativo a los criterios objetivos, firmado con fecha 23 de noviembre de 2022, se indica que "Roche Diagnostics, en caso de ser adjudicatario, ampliará la garantía en 6 meses adicionales a los 24".

De acuerdo con lo dispuesto en el pliego y con la documentación que obra en el expediente resulta que, en la sesión de la mesa de contratación de fecha 1 de diciembre de 2022, se cometió un error por parte de este órgano al valorar las ofertas técnicas de los licitadores admitidos, de tal forma que debía haberse otorgado una puntuación distinta a ROCHE DIAGNOSTICS.

La corrección de este error, que ha de calificarse como error de hecho, da lugar a la modificación en el orden de prelación de las ofertas que recoge el acta de la mesa de contratación n 2, de tal forma, que se sitúa en primer lugar la oferta de ROCHE DIAGNOSTICS, superando a la oferta de LABORATORIOS RHOGEN.
La corrección de este error se llevó a cabo en la siguiente sesión de la mesa de contratación, en la que se pone de manifiesto el nuevo orden de prelación de las ofertas presentadas por los licitadores. Asimismo, en la misma sesión, ya se indica que se ha valorado por parte de los técnicos la oferta técnica llevada a cabo por la empresa ROCHE DIAGNOSTICS, que es la que una vez corregido el listado, figura como primer clasificado.
A juicio de este Tribunal, la actuación de la mesa de contratación al corregir el error de hecho cometido en la valoración de los criterios objetivos (y en concreto, en lo relativo al plazo de garantía ofrecido por ROCHE DIAGNOSTICS) es acertada puesto que se limita a valorar un documento aportado por la citada empresa que se había pasado por alto pero que existía incorporado en el correspondiente sobre electrónico y cuya valoración, además, era automática sin que quepa sospechar una estratagema o ventaja por el hecho de la corrección posterior en su análisis. Por la razón anteriormente apuntada, este Tribunal estima que no hay razones suficientes para proceder a la anulación de la adjudicación a favor de ROCHE DIAGNOSTICS teniendo en cuenta que:


-En la oferta técnica de ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. consta un plazo de garantía adicional de 6 meses, lo cual le hace merecedor de la puntuación que finalmente se le ha otorgado, superior a la de la empresa LABORATORIOS RHOGEN. Tal como indica la empresa adjudicataria en su escrito de alegaciones, en ningún caso, teniendo en cuenta las ofertas económicas presentadas, y la correcta valoración de los criterios técnicos de las licitadoras, hubiera resultado adjudicataria la empresa recurrente. Circunstancia que, por cierto, no se combate en el recurso, en el que se alegan incumplimientos de formalidades.


-No se modifica la adjudicación ni la propuesta de adjudicación. Se modifica la clasificación de ofertas. La valoración errónea de las ofertas llevada a cabo mediante el acta de la mesa de contratación n 2 (de fecha 1 de diciembre de 2022) no generó ningún derecho a la empresa mejor puntuada (LABORATORIOS RHOGEN), de tal forma que antes de la propuesta de adjudicación era posible la subsanación del error de hecho, mediante la corrección de la valoración indebidamente efectuada. En este sentido, hay que precisar que la rectificación del error de hecho padecido, se produce en el entorno de las actuaciones de valoración de las ofertas efectuadas por la mesa de contratación, en el que se da cuenta y se instrumentaliza en el acta de 9 de diciembre de 2022, previo a elevar, posteriormente, la oportuna propuesta de adjudicación al órgano de contratación.

Por tanto, tampoco existió un acto previo que hubo que ser revisado o modificado con posterioridad. A lo anteriormente expuesto se añade que la corrección del error efectuada no comprometió la obligada imparcialidad de los técnicos encargados de valorar la oferta, elemento que resulta clave para admitir o no dicha subsanación y que en este caso no se vio afectada de ninguna manera, pues el error se enmarcó en la valoración de un criterio de adjudicación automático, en el que la mera aportación del compromiso de ampliación del plazo de garantía de 6 meses a los dos años iniciales (documento obviado), suponía, automática, la obtención de 15 puntos, sin que quedara condicionado a otro factor añadido.


-En efecto, aun cuando se considera que el acta n 3 debería haberse motivado de una manera menos sucinta, para que quedase claro el error cometido por la mesa y su obligatoria corrección, no puede hablarse en este caso que se haya generado indefensión alguna a la recurrente puesto que ha sido plenamente conocedora de la causa objetiva por la que se procedió a la corrección de la valoración y ha podido articular su recurso con plenas
garantías de defensa, como se constata con la lectura del miso.



-Por otra parte, al valorar la motivación del acta en cuestión debe tenerse en cuenta que los criterios de adjudicación aplicables son exclusivamente evaluables mediante fórmulas, por lo que la aplicación objetiva de las cláusulas del pliego a las ofertas presentadas por ambas empresas da lugar a la puntuación a la que hace referencia el acta n 3, de fecha 9 de noviembre de 2022.


-Del hecho que determinada acta de la Mesa de Contratación se haya firmado con posterioridad a la fecha de la celebración del correspondiente acto del procedimiento que en dicha acta se constata o que se hayan publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en una fecha posterior, no afecta a la validez de la misma, ni puede calificarse de irregularidad invalidante, como se pretende en el recurso.