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Resolución nº 307/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 15 de Septiembre de 2015

¿Se pueden impugnar las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos en materia de contratación pública? Dichas resoluciones son actos administrativos definitivos que ponen fin a la vía administrativa, y como se dispone en las mismas, por aplicación del artículo 49.1 del TRLCSP, para su impugnación procede la interposición de recurso contencioso-administrativo; por tanto, debe ser ésta y no la vía del recurso especial en materia de contratación, la que se puede usar para la impugnación de las mismas.

1. 1er motivo del recurso: Cambio de criterio con respecto a la valoración de un criterio de adjudicación no automático

La entidad reclamante alega no entender que este Tribunal cuestionase en su Resolución 124/2015 la puntuación atribuida a la ahora recurrente, y como el órgano de contratación, tras la emisión de la mencionada resolución, modifica la puntuación previamente atribuida a su oferta en la nueva Resolución de adjudicación, de 12 de mayo, eliminando los cinco puntos que le había atribuido en el subcriterio relativo a los "bioensayos de priones". En el informe sobre el recurso que remite el Hospital Universitario Regional de Málaga, este órgano indica, en referencia a la pretensión de la recurrente sobre la improcedencia de la nueva puntuación que se le concedió en la Resolución de adjudicación de 12 de mayo, que la recurrente confunde la documentación que se exigía en el apartado 2 del PPT a incluir en el Sobre 2 como requisito previo para la valoración de su oferta, con aquella otra a incluir también en el Sobre 2, necesaria para acreditar aquellos aspectos que sean objeto de valoración. Alega el órgano de contratación que dicho Sobre número 2 contendrá, por tanto, no solo la documentación relativa a la justificación de las características técnicas exigidas en el expediente, sino que también deberá contener aquélla que vaya a ser objeto de valoración, mediante juicio de valor, por parte del Comité correspondiente.

El cumplimiento de las prescripciones del PPT y la justificación de los criterios no automáticos de valoración producen consecuencias diferentes; el cumplimiento del PPT, en lo relativo a la documentación a aportar, conllevaría la admisión de la oferta en el procedimiento de licitación y por otro lado, la no justificación, al no presentar documentación, de un criterio no automático de valoración conllevaría la no puntuación en ese criterio al no constar justificación documental del extremo que se valora.

2. 2º motivo del recurso: Anulación de la resolución 124/2015, de 25 de marzo del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

La resolución indirectamente impugnada -la Resolución 124/2015 de este Tribunal-, es un acto administrativo definitivo que pone fin a la vía administrativa, y como en ella misma se dispone, por aplicación del artículo 49.1 del TRLCSP, para su impugnación procede la interposición de recurso contencioso-administrativo; por tanto, y como anteriormente se ha mencionado, debió ser ésta y no la vía que en su recurso propone, la que pudo usar la recurrente para la impugnación de la resolución referenciada.

3. 3er motivo del recurso: cambio de la puntuación atribuida en la valoración de un criterio de adjudicación

La recurrente aduce en su escrito de recurso que en la anterior resolución de adjudicación se le atribuyeron los 5 puntos en uno de los subcriterios ya que aunque no aportó las publicaciones existentes al respecto, sí se deducen en base a las "fichas técnicas de los productos" y "documentación aportada por la compañía".

Sin embargo, la puntuación anteriormente concedida se había otorgado, como el órgano de contratación afirma en su informe, de forma que "el cumplimiento de dicho requisito se encuentre inferido (bajo una presunción) sobre otros elementos accesorios". La consecuencia de otorgar dicha puntuación en base a presunciones o deducciones como afirma acertadamente el órgano de contratación, "significaría la realización de un trato de favor hacia un licitador, rompiéndose el principio de igualdad de trato entre todos los licitadores que propugna la recurrente en su recurso", motivo que conllevó, como se ha mencionado, a que finalmente se le retirara la puntuación inicialmente asignada.

Si la entidad licitadora pretendía obtener puntuación en alguno de los subcriterios en que se deslindaba, debía presentar la documentación acreditativa que permitiese a la mesa de contratación apreciar su cumplimiento de una forma expresa, no pareciendo lógico que, como defiende la recurrente, dicho cumplimiento se debiera inferir o suponer a la vista de alguna documentación que se hubiera presentado a efectos de cumplimentar otros requisitos exigidos en los pliegos.

4. 4º motivo del recurso: Falta de motivación

Sobre esta cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal, así como se expone en la Resolución 25/2015, de 10 de febrero, "el que la adjudicación ha de ser motivada viene recogido en el artículo 151.4 del TRLCSP en el que se concretan los aspectos que debe comprender, en todo caso, la notificación. el objetivo que persigue el legislador con la motivación es suministrar a los candidatos información suficiente con el fin de que puedan contradecir mediante la interposición del correspondiente recurso, las razones argumentadas como fundamento del acto recurrido. En concreto, el citado precepto regula la determinación concreta de cómo se ha de entender cumplida en cada caso la exigencia de motivación. En el caso del apartado c) establece, que contenga el nombre del adjudicatario y las características y ventajas de su proposición con respecto al resto de ofertas presentadas. En este sentido, la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio y STS de 13 enero 2000).