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Resolución nº 31/2015 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 25 de Febrero de 2015

Para justificar la disponibilidad de los medios personales a adscribir a la ejecución del contrato es suficiente con la presentación de los currículums acompañados de la declaración responsable de cada uno de los miembros del equipo. Además, el Tribunal aclara que el concepto de temeridad procesal debe entenderse como falta de contenido serio en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con el se suscita.

El recurso se ha interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios, por considerar la recurrente que el adjudicatario no habia acreditado fehacientemente la disposición de los medios personales que deben adscribirse a la ejecución del contrato.

Tal como tiene declarado la jurisprudencia y la doctrina de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación, los pliegos constituyen la ley del contrato y la presentación de una oferta supone la aceptación incondicionada de los mismos. Su contenido obliga tanto a los licitadores como a la Administración. El órgano de contratación que ha redactado los pliegos y ha considerado necesario para la adecuada ejecución del contrato la adscripción de determinados medios personales, debe comprobar su cumplimiento y no los puede relativizar a la hora de su apreciación, no siendo suficiente "efectuar un análisis de globalidad de los elementos de cada una de las proposiciones" como afirma el informe del SERMAS remitido.

El Tribunal considera que los currículums presentados acompañados de la declaración responsable de cada uno de los miembros del equipo, en este caso, es suficiente para justificar la disponibilidad de los medios personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato. Dicha justificación se ve avalada aunque solo sea de forma indiciaria por los certificados de las entidades contratantes de los servicios alegados como experiencia. Dichos certificados, entiende el Tribunal, en este caso no son exigibles de forma tan exhaustiva que deban confirmar en cada uno de los extremos los currículums, por tanto la información que pudieran aportar, siendo relevante, es difícil de conseguir, desproporcionada y no es exigible en los términos de grado de detalle que pretende Indra. Aceptar su solicitud, como medio de prueba que Indra propone, supondría una dificultad para Axpe y para los órganos encargados de su emisión y la recurrente siempre podrá denunciar la falsedad de las declaraciones si encuentra prueba de ello. Por lo expuesto, el Tribunal considera que la prueba propuesta es innecesaria e improcedente.

Por otro lado, la falta de precisión del concepto temeridad procesal ha venido a ser subsanada por una reiterada jurisprudencia que viene a decir que tales conceptos existen cuando las pretensiones que se ejercitan carecen de consistencia y la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita. Tal como argumenta Axpe, en su escrito de alegaciones, son circunstancias que pueden determinar la mala fe, efectuar afirmaciones contrarias a la verdad, interposición de recursos con finalidad dilatoria, la ausencia de argumentación nueva o cuando se trata de un recurso manifiestamente infundado. La apreciación de la existencia de mala fe o temeridad ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Si bien los argumentos del recurso son desestimados, ello no es sino una consecuencia de una diferente interpretación de los hechos y fundamentos jurídicos en que se apoya, pero no resulta acreditada la mala fe ni tampoco aprecia este Tribunal temeridad en los términos antes expuestos para imponer la multa solicitada.