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Resolución nº 32/2016 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 24 de Febrero de 2016

INADMISIÓN DE UN RECURSO CONTRA LAS PRECRIPCIONES TÉCNICAS DEL PPT UNA VEZ ADJUDICADO EL MISMO. LICITAR SUPONE LA ACEPTACIÓN INCONDICIONAL DE LAS MISMAS.

Como declaró este Tribunal en su resolución 10/2015, de 14 de enero, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación.

Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, además alarga la tramitación del procedimiento, pues el órgano de contratación continúa el mismo, encontrándose la sorpresa que en un momento muy avanzado de la tramitación, como puede ser después de la apertura de las ofertas e incluso de la adjudicación, aparece un recurso contra los pliegos reguladores de la adjudicación; y finalmente reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.

Como ya hemos dicho anteriormente no se trata ahora de comprobar si la definición de las prescripciones técnicas se hace cumpliendo los requisitos legales del artículo 117 del TRLCSP, si se hace en términos de la funcionalidad requerida o si hacen referencia a una determinada manera de obtener el resultado necesario para atender la necesidad administrativa que se pretende satisfacer con la contratación o si existen otras técnicas o tecnologías que también lo permiten aunque haya de modificarse la "estrategia del Hospital" o sea una distinta a la que se viene utilizando desde 2002.

Una vez aceptado el contenido de los pliegos mediante la participación en el procedimiento de licitación sin haberlos impugnado solo procede comprobar la adecuación de lo ofertado a lo solicitado.


No obstante, esta regla general admite una serie de excepciones que han de concurrir de forma acumulativa para poder anular un pliego con motivo de la impugnación de otro acto distinto como la adjudicación o la exclusión.
Estas excepciones han sido puestas de manifiesto por este Tribunal en diversas resoluciones (v.g. Resoluciones 270/2015, 281/2015, 286/2015 y 290/2015, todas de 31 de julio y 310/2015, de 3 de septiembre) y son las siguientes:


1. Que en la estipulación del pliego concurra un vicio de legalidad que conlleve su nulidad de pleno derecho.

2. Que la declaración de nulidad sea congruente con la pretensión, como exige el artículo 47.2 TRLCSP.

3. Que se trate de una estipulación que posibilite, incluso hipotéticamente, una actuación arbitraria -no solo ilegal- del poder adjudicador a lo largo del procedimiento, de modo que no sea suficiente para garantizar la legalidad de dicho procedimiento la simple anulación del acto impugnado y la retroacción de actuaciones, pues a la hora de dictar el acto que sustituya al anulado, el órgano de contratación sería igualmente libre para perpetrar otra arbitrariedad, pues precisamente el vicio de la estipulación controvertida radica en que concede al órgano de contratación una libertad ilimitada en el procedimiento de adjudicación.