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Resolución nº 322/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 23 de Septiembre de 2015

Límites de la Discrecionalidad Técnica: aunque el Juez u órgano colegiado sentenciador no pueda imponer sus conocimientos sobre los de la Administración en una cuestión técnica, pues carece de los elementos de conocimiento necesarios, sí puede y debe admitir toda clase de pruebas, y especialmente la pericial, que puedan demostrar el acierto o error de la Administración

Los motivos del recurso se circunscriben a la adjudicación del lote 25 del contrato cuya descripción es "Pulsera de identificación para transfusiones. Impresión térmica. Sistema de identificación de barras". Al respecto, la recurrente se muestra disconforme con la valoración de su oferta en el lote 25 del contrato con arreglo a los criterios de adjudicación denominados "características técnicas y funcionalidades" y "eficiencia del producto" y solicita la revisión de esta valoración, así como la adjudicación del lote 25 del contrato.

En la valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor rige el principio de discrecionalidad técnica como viene declarando este Tribunal en multitud de resoluciones aludiendo a la doctrina jurisprudencial. Así en la Resolución 120/2015, de 25 de marzo, se alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010324), que resulta muy ilustrativa al afirmar lo siguiente: "la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador (...)"


Ahora bien, la doctrina expuesta está sujeta a límites que los órganos técnicos evaluadores de la Administración no pueden superar y es aquí donde el control judicial juega un papel importante en orden a su apreciación. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 (Recurso 5649/2007) señala que "(...) el Juez u órgano colegiado sentenciador no puede imponer sus conocimientos sobre los de la Administración en una cuestión técnica, pues carece de los elementos de conocimiento necesarios, pero sí que puede y debe admitir toda clase de pruebas, y especialmente la pericial, que puedan demostrar el acierto o error de la Administración". Asimismo, el Tribunal Supremo sigue manifestando en la citada sentencia que (...) Extender la doctrina de la discrecionalidad técnica, como obstáculo insalvable para el control sin excepción de los actos administrativos que establece el artículo 106.1 de la Constitución impediría de hecho pronunciarse sobre la mayor parte de las cuestiones sometidas al control contencioso-administrativo u otros órdenes jurisdiccionales donde se fiscalizara un acto administrativo. En este sentido no podría alterarse lo dicho por los tribunales médicos en materia de seguridad social, los Jurados de Expropiación Forzosa, los Tribunales Médicos de todo orden, las decisiones en materia de ruina, medio ambiente, etc. Lo que no puede hacer el órgano judicial es la sustitución de una decisión de este tipo de actividad técnica por sus propios criterios o conocimientos, pero no puede descartarse que a través de las pruebas realizadas en el proceso se llegue a una conclusión contraria a la que viene adornada con la presunción de legalidad."


Es por ello que si bien en la cuestión que analizamos rige el principio de discrecionalidad técnica de los órganos especializados de la Administración, cuyos juicios se presumen certeros y razonables salvo prueba en contrario, dicho ámbito de discrecionalidad quiebra o cede necesariamente cuando se demuestre error, arbitrariedad o falta de motivación.

De este modo, en el supuesto examinado, la recurrente ha acreditado que su oferta contenía el mismo aspecto de mejora que fue valorado a la adjudicataria, lo que pone de manifiesto el error padecido por la Comisión Técnica al afirmar que la oferta de GRIFOLS se limitaba a cumplir los mínimos exigidos. Es más, la propia Administración confirma que tal error se produjo al aclarar a este Tribunal que, examinada la muestra del producto, se confirma que la pulsera ofertada por la recurrente lleva incorporado un sistema autocopiativo.

Por ultimo, es importante señalar que el Tribunal solo puede revisar los actos administrativos impugnados que dicten los poderes adjudicadores y acordar su anulación o confirmar su validez, sin que pueda suplir a los órganos de contratación acordando la adjudicación en caso de una eventual estimación del recurso.