• 15/11/2021 17:21:34

Resolución nº 329/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 15 de Julio de 2021304/2021

Desestimación. Falta de capacidad jurídica. El compromiso con la empresa china no comprende este contrato y no está traducido.

Del examen de la documentación aportada por la licitadora, la Mesa determina que:
1. El objeto social inscrito en el ROLECE no está relacionado con el objeto de este contrato.
2. No acreditar la solvencia económica de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 6 de la cláusula 1 del PCAP.
3. No presentar toda la documentación traducida oficialmente (traducción jurada) a la lengua castellana, de acuerdo a lo dispuesto en el PCAP.

Publicada la exclusión, ante la solicitud de plazo de aclaraciones o subsanaciones por SANIPROTECT, la Mesa lo concede sobre los siguientes extremos:

1. Capacidad de obrar (Cláusula 15 PCAP): Escrituras de ampliación del Objeto Social, fechadas con anterioridad a la fecha fin de presentación de ofertas (11 de enero de 2021), en la que consten las normas por las que se regula su actividad, la cual deberá recoger el exacto régimen jurídico del licitador en el momento de la presentación de la proposición y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, según lo definido en el código CPV detallado en el apartado 1 de la Cláusula 1 del PCAP y en las especificaciones técnicas requeridas en el PPTP.

2. Traducción oficial a la lengua castellana, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 2555/1977 de 27 de agosto, del documento denominado "Contrato de colaboración comercial" aportado, que corresponde al acuerdo entre las empresas Sanitprotect, S.S. y Fengel Company.

A resultas de la misma, la Mesa acuerda la exclusión de Saniprotect.

El fondo del recurso se concreta en determinar si la actuación de la Mesa de contratación ha sido conforme a lo dispuesto en la legislación contractual, al excluir de la licitación al Lote 4 del contrato de referencia a la recurrente.

Discute el recurrente que la expresión "otros comercios al por menor no realizados ni en establecimientos, ni en puntos de venta ni en mercadillos" no incluya la importación y venta de Equipos de Protección Individual, EPIs, sin contar tampoco con que el nombre de la mercantil es Saniprotect, S.L. y su fecha de creación fue en plena pandemia.

Igualmente, se impugna que el órgano de contratación requiera la inclusión de conceptos como "material sanitario" en el objeto social para poder concursar cuando cualquier persona mínimamente avezada en el sector conoce que una mascarilla FFP2 es un EPI y, como tal, no es producto sanitario, al contrario que las mascarillas quirúrgicas, que sí lo son.

El objeto social indicado en el apartado II del acta fundacional de Saniprotect, S.L. de 10-05-20 cita explícitamente "la importación y venta de material de protección individual (EPIs)".

En trámite de contestación al recurso, el Hospital se extiende en todas las cláusulas de los Pliegos referidas a "material sanitario": el propio código CPV, 33140000-3, correspondiente a "material médico fungible" y las especificaciones técnicas cuyo punto 1 refiere que el objeto de la licitación es el suministro de material sanitario; y el 11 que concreta respecto de las mascarillas "no estéril y de uso sanitario".

Entiende este Tribunal que con independencia de la comprensión de las mascarillas FFP2 dentro de los Equipos de Protección, los Pliegos son explícitos en la exigencia se trate de material de uso sanitario.

Siendo así, el recurrente debió manifestar su disconformidad impugnando los Pliegos.

Al no verificarlo, queda sujeto a su contenido, ex artículo 139 de la LCSP.

Tanto el objeto social que figura en el ROLECE, comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puntos de venta ni en mercadillos, como las actas de la modificación estatutaria de 2020, que cita "la importación y venta de material de protección individual (EPIs)", no encajan el material sanitario objeto de la licitación.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

El segundo motivo es la falta de traducción al castellano del compromiso de colaboración con GUANZGHOU FENGLE MEDICAL TECHNOLOGY Co. Ltd.

El artículo 75 de la Ley 9/2017 habilita la posibilidad de que los licitadores puedan basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestren que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrán efectivamente de esa solvencia y medios.

Por su parte el PCAP en su página 43 recoge "Si el licitador ha recurrido a otras empresas para acreditar capacidades, deberá aportar la documentación referida en los apartados anteriores de dichas empresas, así como el compromiso por escrito de las entidades, que demuestre que dispone efectivamente para la ejecución del contrato de la solvencia y medios declarados".

Por último la Cláusula 12 de PCAP (pág. 33) relativa a la forma y contenido de las proposiciones establece que: "Las proposiciones se presentarán redactadas en lengua castellana, o traducidas oficialmente a esta lengua, y constarán de TRES (3) SOBRES...".

Saniprotect presenta dos textos bilingües, en los que se cita, en su versión en inglés, como objeto del compromiso el "Acuerdo Marco 2020/070" del INGESA y a este última entidad.

Según el recurrente el referido contrato de colaboración comercial entre ambas empresas es la ampliación, para poder ofertar en cualquier licitación que se pudiera convocar en territorio español, del primer acuerdo al que ambas empresas llegaron para poder ofertar en la licitación de INGESA AM 2020/070 de agosto de 2020.

Añade, como figura en el propio compromiso, que en caso de discrepancia entre el texto en castellano y el inglés, prevalece el primero.

El órgano de contratación describe las discrepancias entre el texto en inglés y el castellano.

En el primero de los documentos, tanto en castellano como en inglés se menciona que el objeto del convenio es implementar el Acuerdo Marco citado.
En el segundo documento, en la versión inglesa se menciona como objeto de la colaboración el Acuerdo Marco citado, no en la versión castellana.

En el mismo en el punto 3 dice expresamente que la empresa asiática se compromete a entregar los productos requeridos por INGESA, no así en la castellana.

La prevalencia de la versión castellana recogida en la cláusula 7 tampoco es una traducción fiel, dado que la versión en inglés refiere al Ministerio de Sanidad ("en relación con el contrato con el Ministerio de Sanidad").

Requerido para presentar una traducción oficial, jurada, no lo realiza, procediendo la desestimación de este motivo del recurso, porque los compromisos que presenta con GUANZGHOU FENGLE ni refieren específicamente a este procedimiento, ni son genéricos permitiendo abarcarlo.