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Resolución nº 340/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 01 de Octubre de 2015

El hecho de que los productos ofertados estén inscritos en el Banco de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, no es argumento suficiente para la estimación del recurso, toda vez que dicha inscripción es voluntaria para las empresas y no exime del cumplimiento del PPT.

La recurrente combate la exclusión de su oferta alegando que los productos ofertados están inscritos en el Banco de Productos del Servicio Andaluz de Salud como ácido peracético de 5 litros y asociados al genérico de centro D39151, teniendo ambos una presentación de dos envases en una caja y estando preparados funcionalmente para preparar 5 litros de solución, tal y como se solicita en la licitación.

Por su parte, en el informe sobre el recurso del órgano de contratación se pone de manifiesto que la Comisión Técnica hace constar que las presentaciones de los productos ofertados son de 280, 200 y 1000 mililitros, respectivamente, lo cual se evidencia en las muestras presentadas. Asimismo, alega que la incorporación de ofertas al Banco de Productos del Servicio Andaluz de Salud es voluntaria para las empresas, siendo éstas responsables de la inscripción y veracidad de los datos que registren, conforme se establece en la Resolución, de 3 de noviembre de 2010, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Saludsobre el contenido, funcionamiento y denominación del Banco.

El Tribunal entiende que resulta acreditado que los productos ofertados por la recurrente en el lote 11 no cumplían el requisito fijado en el Anexo I del PPT consistente en la presentación en líquido de 5 litros. Por tal razón, los bienes ofertados recibieron 0 puntos en el criterio relativo a las características técnicas y funcionalidades, lo que determinó que no superaran el umbral mínimo de puntuación exigido (1 punto) para continuar en el proceso selectivo.

Finalmente, respecto al alegato de la recurrente de que dos de los productos ofertados -Adaspor Pentadie y Adaspor Monodie- están inscritos en el Banco de Productos del Servicio Andaluz de Salud como ácido peracético de 5 litros, se ha de dar la razón al órgano de contratación cuando afirma que la incorporación de ofertas al Banco de Productos es voluntaria para las empresas, siendo éstas responsables de la inscripción y veracidad de los datos que registren. En tal sentido, la Resolución de 3 de noviembre de 2010, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se modifica el contenido, funcionamiento y denominación del Banco de Productos y Materiales de Consumo del Servicio Andaluz de Salud, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 2 de 4 de enero de 2011, prevé en sus apartados 1.2 y 1.3 que la inscripción de los productos en el Banco de Bienes y Servicios se llevará a cabo por las empresas proveedoras, quienes cumplimentarán los datos que sucesivamente la aplicación vaya solicitando y serán responsables de la inscripción y veracidad de los datos que se registren en el Banco.

Por ello, el hecho de que los productos ofertados por la recurrente al lote 11 puedan estar inscritos en el Banco de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud como “ácido peracético de 5 litros”, no es argumento suficiente para la estimación del recurso, toda vez que tal inscripción en el Banco se efectúa por la propia empresa y ello no altera la realidad de la oferta realizada en el lote 11 de la contratación, donde la documentación técnica y muestras aportadas por la propia recurrente evidencian que los bienes ofertados no cumplen el requisito del PPT sobre presentación en líquido de 5 litros.