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Resolución nº 352/2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, de 14 de Octubre de 2015

Incumplimiento de requisitos del PPT: no aportación del certificado de examen CE de tipo que acredite el cumplimiento de los productos.

Es por ello que, como manifiesta la recurrente, el certificado de Examen Tipo CE respecto a los guantes ofertados se aportó en el sobre n 2 de documentación técnica evaluable no automáticamente, por lo que la exclusión de su oferta basada textualmente en "No presenta certificado de examen CE de tipo, por lo tanto no acredita que sea EPI clase III según se solicita en el PPT", no puede estimarse correcta.

A mayor abundamiento, debemos indicar que, aún cuando el certificado de examen CE de tipo no hubiera sido aportado -que no es el caso-, tampoco dicho certificado estaba específicamente exigido en el PPT y como quiera que la hoja técnica del producto ofertado ya señalaba que los guantes Biogel cumplían los requerimientos de la Directiva 89/686/CEE respecto a la clase III de Equipos de Protección Personal, antes de excluir la oferta de plano, siempre hubiera debido darse plazo al licitador para acreditar el extremo manifestado, pues tal aclaración o constatación del cumplimiento de la oferta no hubiera supuesto en modo alguna completar, ampliar o modificar su contenido, lo que sí estaría prohibido por infringir el principio de igualdad de trato entre los licitadores.

En el sentido expuesto, este Tribunal viene admitiendo de modo reiterado -por todas, se cita la Resolución 85/2012, de 21 de septiembre- que la subsanación de la oferta es posible siempre que ello no suponga en absoluto la alteración de los términos iniciales de la misma, ni la colocación de la empresa en posición de ventaja respecto al resto de licitadores al permitirle aportar a posteriori documentos de los que carecía en el momento de presentar su oferta. Y es que, como señala la Resolución 64/2012, de 7 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, es función de la mesa de contratación determinar los licitadores que deben ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los pliegos, pero en el ejercicio de esta función debe actuar de modo que no limite la concurrencia, evitando en la medida de lo posible excluir a los licitadores por cuestiones formales que hubieran podido subsanarse con aclaraciones suplementarias.

Una vez expuesta la anterior doctrina sobre subsanación de la oferta, hemos de precisar que, en el supuesto examinado, no hubiera sido necesario conceder a la recurrente un plazo de subsanación para aportar el certificado de examen CE de tipo, pues si bien su falta de aportación fue la razón determinante de la exclusión de la oferta, ya hemos analizado que tal certificado fue presentado en la documentación que obraba en el sobre n 2 "documentación técnica evaluable no automáticamente".