Resolución nº 357/2024
Detalles Generales de la Resolución
• Fecha de Resolución: 19 de septiembre de 2024
• Expediente: PA 2024-0-062
• Objeto: Suministro de productos de fluidoterapia con destino al Servicio de Farmacia del Hospital Clínico San Carlos de Madrid.
• Recurso: Recurso nº 325/2024 interpuesto por LAPHYSAN, S.A.U.
• Organismo Afectado: Hospital Clínico San Carlos de Madrid
• Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
• Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid
• Importe de Licitación: 1.809.536 euros
Resumen de la Resolución
La empresa LAPHYSAN, S.A.U. interpuso el recurso 325/2024 tras ser excluida de la licitación de los lotes 1 y 2 del contrato para el suministro de productos de fluidoterapia destinados al Hospital Clínico San Carlos de Madrid. La exclusión fue motivada por el incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), específicamente la falta de autocolapsabilidad de los envases ofertados. Este aspecto es esencial, ya que se exige que los envases puedan vaciarse completamente sin requerir una toma de aire externa.
Alegaciones de LAPHYSAN:
1. Falta de motivación en la exclusión: LAPHYSAN argumentó que la decisión de excluir su oferta no estaba debidamente motivada, ya que el informe técnico no ofrecía razones claras sobre por qué sus envases no cumplían con las especificaciones. Sostuvo que los envases cumplían con la prescripción técnica de autocolapsabilidad, presentando un informe del fabricante como prueba.
2. Suministro previo sin objeciones: La empresa señaló que durante el año 2024 había suministrado más de 15,000 envases del mismo tipo al hospital sin quejas respecto a su funcionalidad. Además, mencionó que en otras licitaciones similares, sus productos habían sido aceptados sin objeciones técnicas.
3. Solicitud de muestras adicionales: LAPHYSAN consideró que la Mesa de Contratación debió solicitar más muestras antes de proceder con su exclusión, y criticó la falta de dicha solicitud, calificando la exclusión de precipitada e improcedente.
Respuesta del órgano de contratación:
1. Discrecionalidad técnica: El órgano de contratación defendió la evaluación técnica, afirmando que la verificación de las muestras reveló que los envases no eran autocolapsables, y que esta comprobación estaba en línea con lo requerido en los pliegos. Resaltó que la decisión fue técnica y no arbitraria.
2. Pruebas adicionales: Indicó que aunque se mencionó que se evaluó "una muestra", en realidad se verificaron varias muestras, todas con el mismo defecto. También explicó que, tras detectar problemas en el suministro anterior, se dejó de comprar productos a LAPHYSAN para evitar incumplimientos.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resolvió desestimar el recurso de LAPHYSAN, confirmando su exclusión de los lotes 1 y 2. El Tribunal concluyó que la evaluación técnica fue correcta y que la decisión de excluir la oferta se ajustaba a los requisitos del pliego, dado que los envases no cumplían con la autocolapsabilidad exigida. El Tribunal también subrayó que la decisión no carecía de motivación ni generaba indefensión para la recurrente, ya que las razones técnicas fueron claramente identificadas.
Finalmente, el Tribunal declaró que no hubo mala fe ni temeridad por parte de LAPHYSAN en la interposición del recurso, por lo que no impuso sanciones.
La doctrina empleada en la Resolución nº 357/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid se basa en los siguientes principios clave:
Discrecionalidad técnica:
El tribunal reafirma que la evaluación de las muestras técnicas presentadas en la licitación corresponde al órgano de contratación. Este tipo de decisiones, relacionadas con criterios técnicos, son evaluadas bajo la discrecionalidad técnica de la Administración, lo que significa que el tribunal no puede sustituir esa valoración a menos que se demuestre que hubo un error manifiesto, arbitrariedad o discriminación.
Cumplimiento de los pliegos:
Se considera que los pliegos de prescripciones técnicas son la "ley del contrato", y tanto los licitadores como el órgano de contratación están obligados a respetar sus términos. Los licitadores, al presentar sus ofertas, aceptan todas las condiciones de los pliegos, lo que refuerza la legitimidad de las decisiones que se tomen basadas en esos criterios.
Motivación suficiente:
El tribunal establece que la decisión de exclusión está debidamente motivada, ya que el informe técnico identifica claramente los incumplimientos respecto a los requisitos de los pliegos (en este caso, la falta de autocolapsabilidad de los envases). Por tanto, no se puede alegar indefensión o falta de motivación si se proporcionan razones técnicas claras y documentadas.
Independencia de otros contratos:
El tribunal recuerda que la evaluación de otras licitaciones no es relevante en este caso. Aunque la empresa haya sido aceptada en otras contrataciones con productos similares, cada proceso licitatorio es independiente, y las circunstancias de cada uno deben ser analizadas en su propio contexto.
En resumen, la doctrina sostiene la autoridad de los órganos de contratación para evaluar cuestiones técnicas y reitera la importancia del cumplimiento estricto de los pliegos como marco legal del contrato.