• 22/03/2024 09:09:39

Resolución nº 359/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Marzo de 2024Recurso n 151/2024 C.

Recurso contra exclusión en acuerdo marco de suministro, LCSP. Desestimación. Los pliegos son lex contractus, máxime, cuando no se han recurrido. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Incumplimiento de las prescripciones técnicas. Suficiente motivación.

Expuestas las posiciones de las partes y bajo el carácter vinculante de los pliegos "lex contractus" hemos de examinar si los incumplimientos relacionados en los informes técnicos tienen la entidad suficiente como para decretar la exclusión de las ofertas en los lotes 11, 13 y 17.
El carácter preceptivo de los pliegos es tanto para los poderes adjudicadores como para las empresas concurrentes a la licitación, ya que la presentación de la proposición "supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna", con arreglo al artículo 139.1 de la LCSP. Es también criterio consolidado la obligación a cargo de los licitadores de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en los pliegos, siendo la consecuencia necesaria del incumplimiento de esta obligación la exclusión de la oferta.

Por otro lado, "según la reiterada doctrina, el PPT realiza una descripción del objeto del contrato para que las empresas puedan decidir si están interesadas en el mismo, contiene los términos en los que el poder adjudicador desea obligarse con el adjudicatario, refleja las necesidades que se pretenden satisfacer mediante la celebración del contrato, y representa el nivel mínimo de rendimiento de las prestaciones contractuales que, de acuerdo con el interés público, desea obtener el poder adjudicador (resolución 89/2018 del OARC/KEAO). En este sentido, debe recordarse que las características técnicas correspondientes al servicio objeto del contrato corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la LCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas, ni adjudicar el contrato a una oferta que las incumple o que no garantiza su respeto (en este sentido, la Resolución 144/2019 del OARC/KEAO)".
Los informes técnicos evaluadores de la oferta de la recurrente son claros y no dejan lugar a dudas sobre los incumplimientos del PPT de dicha oferta y bajo el principio de discrecionalidad técnica que no puede ser sustituida por los juicios de legalidad de este Tribunal, salvo defectos de apreciación objetiva, error o falta de motivación, que no se observan en la presente licitación.
En cuanto a la posibilidad de subsanación o aclaración de los documentos presentados junto con las ofertas, tal y como sostiene la recurrente, tiene este Tribunal elaborada una doctrina que se puede resumir, entre otras, en la resolución n 380/2021, de 9 de abril, en la que señalamos lo siguiente:
--(_) Es constante la doctrina de este Tribunal que, partiendo de los principios de la contratación del sector público, fundados en la igualdad y no discriminación entre las empresas concurrentes (artículos 1 y 132 de la LCSP) ha ido poniendo acotaciones en torno a las eventuales aclaraciones sobre las ofertas técnicas y/o económicas. En efecto, la subsanación estaría prevista para el caso de defectos que se aprecien en la documentación administrativa no en la oferta técnica o en la económica (por todas, Resolución n 151/2013), y ello, además, en el sentido de que la subsanación se refiere a la justificación de un requisito que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para hacerlo (Resolución n 74/2013, entre otras). Respecto a la oferta técnica, este Tribunal ha declarado que: "no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta" (Resolución 016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010).

Lo que sí es posible es solicitar "aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público" (Resolución 94/2013).

Tampoco cabe la posibilidad de solicitar aclaración de la oferta, ya que habría supuesto una modificación de la misma, no permitida en la LCSP.
En efecto, siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas dicha solicitud tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos (Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, 35/2014, de 17 de enero o 876/2014, de 28 de noviembre, entre otras)--.

Lo alegado por el SESCAM como motivo de exclusión comporta la apreciación de un incumplimiento claro y expreso que se ajusta a los márgenes de la discrecionalidad técnica que posee en el análisis y valoración de las ofertas y que este Tribunal no puede corregir, su análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla (Resolución 361/2022, de 17 de marzo, entre otras muchas), no existiendo con respecto a dichos extremos nada reprochable a juicio de este Tribunal, lo que conduce a la desestimación del recurso.