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Resolución nº 368/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 13 de Mayo de 2016, C.A. Región de Murcia

ERROR EN EL INFORME TÉCNICO. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. La constatación del error en el informe técnico obliga a declarar la nulidad de todo el procedimiento de licitación, por infracción del principio de igualdad y libre concurrencia.

El recurso se contrae a poner de manifiesto la existencia de un error en el informe técnico de valoración de las ofertas en lo atinente a los criterios dependientes de un juicio de valor.


El órgano de contratación reconoce en su informe al recurso el error señalando que "una vez comprobada la documentación técnica y las muestras presentadas por dicha empresa, se confirma que se trata del mismo producto, por lo que entendemos que debe haberse tratado de algún error involuntario y que por tanto debería tener la misma puntuación técnica, 45 puntos".


Por su parte el informe técnico se encuentra ayuno de motivación suficiente de la razón de la asignación individualizada de puntos a cada una de las ofertas, pues se limita a afirmar que las dos primeras empresas clasificadas aportan material con mejor apertura y cierre y facilidad de uso para personal auxiliar, sin determinar las causas técnicas de esas características, y que las demás ofertas "en este apartado son más deficientes", pero sin concretar materialmente en que consiste tales deficiencias ni porque a todas ellas se le asignan los mismos puntos siendo distintas las ofertas.


Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.


Hemos así mismo declarado que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores; en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, de modo que, fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.


En suma lo que la escasa motivación del informe técnico, la comparación de las ofertas, y el allanamiento del informe del órgano de contratación al recurso revelan es que se produjo un error sustancial en la valoración de las ofertas y, en consecuencia, debe reputarse inválido el informe técnico en lo que al lote se refiere y, consiguientemente, la valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor de dicho lote aprobada por la mesa.


En el procedimiento de adjudicación que examinamos, se da la circunstancia de que la valoración mediante juicios de valor fue seguida de la apertura y consiguiente valoración de las ofertas económicas de los licitadores mediante fórmula.


Por consiguiente, se considera que ha resultado comprometido el principio de igualdad y libre concurrencia, pues no queda respetada la confidencialidad del contenido del sobre que incluye las ofertas relativas a los criterios evaluables mediante juicio de valor con anterioridad a la valoración de la oferta a valorar mediante fórmulas automáticas, la estimación del recurso obliga a declarar la nulidad de todo el procedimiento de licitación, procediéndose, en caso de que el órgano de contratación estime oportuno tramitar de nuevo el procedimiento, a su retroacción al momento posterior a la aprobación de los pliegos que rigen el mismo, debiendo abrirse de nuevo el plazo para la presentación de ofertas.