• 04/04/2023 12:10:38

Resolución nº 368/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Marzo de 2023Recurso n 127/2023 C.

Recurso contra acto de exclusión y declaración de desierto en contrato de servicios, LCSP. Estimación. el OC reconoce errores en la valoración de la oferta técnica que le permiten superar el umbral mínimo previsto en el PCAP

En cuanto al fondo, el recurso va a ser estimado por allanamiento del órgano de contratación.
A la vista del informe aludido en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución se hace preciso recordar la doctrina de este Tribunal sobre la conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente, pudiendo citar la Resolución n 797/2020 y la Resolución 970/2019 de 14 de agosto, -citadas en la n 1634/2021, de 19 de diciembre- , que, recogiendo doctrina anterior, indicaba lo siguiente:
--Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius". Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso- administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico"--.


En el presente caso, no se aprecia tal infracción del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto ante el allanamiento o conformidad expresada por la Administración.

Lo pretendido por la recurrente en su recurso (no podemos conceder más) es la anulación de la resolución del Director Gerente declarando desierta la licitación, la revocación de su exclusión del procedimiento y, con retroacción de las actuaciones, que ordenemos que se lleve a cabo una nueva valoración de la oferta presentada, y la continuación de la tramitación del procedimiento de licitación.

La razón de decidir la exclusión de la recurrente y, por tanto, de la declaración de desierta de la licitación

En el informe al recurso, revisada la valoración por la Comisión Técnica, resulta que se reconocen errores técnico- valorativos que incrementan la puntuación correcta a 20,50 puntos cumpliéndose así las exigencias del pliego.

Los citados errores que ahora se reconocen, se detectaron antes de la apertura de la oferta económica, en un procedimiento en el que solo concurre el ahora recurrente.
Las circunstancias anteriores, unidas al informe emitido, permiten a este Tribunal estimar el recurso y aceptar el allanamiento, al considerar que no infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico.