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Resolución nº 37/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales de La Junta de Andalucía, de 11 de Febrero de 2016

RECTIFICACIÓN DEL PLIEGO POR PARTE DEL ORGANISMO UNA VEZ RECIBIDO EL RECURSO-Desaparición del objeto del recurso.

Argumenta la recurrente que el pliego, incluye una serie de criterios cuya descripción no es ajustada a Derecho. Al respecto, manifiesta que los pliegos no contienen ninguna definición, ni descripción precisa de lo que deberá valorarse, limitándose a atribuir una puntuación en función de la concurrencia o no de una serie de características relativas a la forma y presentación farmacéutica del medicamento ofertado.

Asimismo, alega la recurrente que, tratándose de criterios sujetos a juicio de valor, lo normal y aceptable es que prime la discrecionalidad técnica pero, en el presente caso, es imposible determinar la característica y/o cualidad que se va a valorar, sin que el licitador pueda conocer de antemano si su producto reúne todas las condiciones para obtener 30 puntos repartidos en estos criterios.

Finalmente, manifiesta la recurrente que el pliego de cláusulas administrativas particulares no especifica los coeficientes de puntuación correspondientes a cada uno de los dos subcriterios, incrementando la inseguridad jurídica por quedar a la entera libertad de la Administración contratante la asignación de las puntuaciones.

Por su parte, el órgano de contratación, en el informe sobre el recurso, señala que hay un error por omisión al no haberse trasladado al pliego los aspectos a considerar en relación a dichos criterios, los cuales venían concretados en la memoria justificativa de 28 de agosto de 2015.

En este sentido, manifiesta el órgano de contratación que hay que dar la razón a la recurrente al no haberse hecho constar en los pliegos dichos aspectos, toda vez que éstos no se han hecho públicos. No obstante, continúa el órgano de contratación señalando que se trata de un error por omisión de dicha información, no un vicio de nulidad o un error que no pudiese ser subsanado, puesto que dicha concreción se encontraba en el expediente, habiendo bastado con la advertencia del interesado sin necesidad de la interposición del recurso.

Por todo lo expuesto, concluye el órgano de contratación señalando que al encontrarse el expediente en su fase inicial, en aras a los principios de economía y celeridad, ha acordado mediante resolución motivada la rectificación de los pliegos para incluir los aspectos omitidos por error, dando publicidad nuevamente con una nueva apertura del plazo para la presentación de ofertas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso presentado por pérdida sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la recurrente de impugnar, en su caso, el contenido de los nuevos pliegos publicados.