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Resolución nº 37/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 11 de Octubre de 2018

El incumplimiento de los criterios de valoración debería, de facto, haber supuesto la no consecución de puntuación alguna en el presente criterio de adjudicación, y no la exclusión de la oferta afectada.

La recurrente aduce la errónea valoración de la oferta presentada por la UTE Siemens Healthcare, S.L.U. - Instrumentación y componentes, S.A, con vulneración de los principios de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores y ello por los siguientes motivos:

Primero, porque el criterio de valoración A.1.6 fijado en el PCAP, en relación con los ecógrafos de alta resolución (Radiología), al que se le asignan 2 puntos, valora que los equipos cuenten con "Rango dinámico de 320 dB o más", y a criterio de la recurrente, y en relación con los equipos de alta resolución ofertados por la adjudicataria, "(_) el equipo Acuson 53000 Helx Evolutión tiene un rango superior a 210 dB, es decir, incumple ostensiblemente las exigencias de los criterios de valoración del referido criterio, como así se determina en la documentación obrante en la propia oferta presentada por la adjudicataria. (_) Este incumplimiento de los criterios de valoración debería, de facto, haber supuesto la no consecución de puntuación alguna en el presente criterio de adjudicación. Lejos de ello, en el "Acta mesa sobre N 3 y Propuesta de adjudicación", se le concede la máxima puntuación posible, DOS puntos."

Seguidamente la recurrente alude al escrito de aclaraciones presentado por la adjudicataria a requerimiento del órgano de contratación en el que esta declara: "Esta declaración es para confirmar que la familia de equipos Acusan S proporciona un rendimiento clínico equivalente para superar cualquier rango dinámico reclamado de un sistema de ultrasonidos de diagnóstico de 320 dB o superior. Información suplementaria de la hoja de datos: el rango dinámico compuesto para el equipo Acusan S3000, el equipo Acusan S2000 y el equipo Acusan S1 000 es > 320 dB". Considera la recurrente que "El certificado presentado por SIEMENS hace referencia al Rango Dinámico Compuesto (o "Composite Dynamic Range" en la versión inglesa de la misma). También habla de rendimientos clínicos equivalentes, cuando lo que se tendría que certificar es el rango dinámico del equipo, parámetro que es el que aparece definido como tal en los Pliegos rectores de la convocatoria. Pues bien; la realidad es que, una vez realizada por esta casa comercial una exhaustiva investigación respecto del referido parámetro Rango Dinámico Compuesto (o "Composite Dynamic Range"), no existen referencias o definiciones del mismo en ningún artículo o documento bibliográfico. Sí que existen, por el contrario, múltiples referencias al Rango Dinámico, parámetro que se emplea en el criterio de valoración". Finaliza la recurrente el alegato referente a esta cuestión manifestando: "En conclusión de todo lo anterior, podemos referir lo siguiente: a. El certificado presentado por SIEMENS HEAL THCARE, S.L.U. es inválido a todos los efectos, dado que hace referencia al Rango Dinámico Compuesto (o "Composite Dynamic Range") cuya definición no se ha encontrado en ninguna publicación. b. Todas las hojas de producto de los ecógrafos de SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U. hacen referencia al "Rango Dinámico", no a "Rango Dinámico Compuesto". c. El Criterio de valoración, indica claramente que el valor requerido (>320 dB) se demanda al Rango Dinámico. d. Siemens induce deliberadamente al error, definiendo un nuevo parámetro "Rango Dinámico Compuesto" o "Composite Dynamic Range") que no aparece en ningún documento publicado y ni siquiera en las hojas de producto de SIEMENS HEAL THCARE. Además, también menciona rendimientos clínicos equivalentes, cuando no es un parámetro que sea objeto del criterio automático. e. El hecho de que una hoja de producto indique que el rango dinámico es ">210" (mayor que 210), no significa que cumple cualquier valor por encima de 210. Es obvio pensar que si un equipo da unas mayores prestaciones, el valor mostrado en la hoja de producto será el mayor posible, no teniendo sentido mostrar un valor menor de rango dinámico si el equipo cumple con uno un 33% mayor. f.

El parámetro objeto de valoración en el criterio es el Rango Dinámico del equipo y no el compuesto o equivalente. Simplemente el Rango Dinámico del equipo que es una característica técnica del mismo, y que aparece en todas las hojas de producto al ser un elemento esencial para definir la calidad del equipo. SIEMENS HEAL THCARE, S.L.U. no ha sido capaz de presentar una hoja de producto o manual oficial del equipo donde se indique que el Rango Dinámico del equipo es > 320 dB. El folleto oficial del equipo indica expresamente 210 dB, y este. Y únicamente este, es el valor que se puede tener en cuenta para la valoración del criterio. g. Este incumplimiento de los criterios de valoración debería, de facto, haber supuesto la no consecución de puntuación alguna en el presente criterio de adjudicación.

Segundo, la recurrente, igualmente sobre la base de la errónea valoración de la oferta presentada por la UTE Siemens Healthcare, S.L.U. - Instrumentación y componentes, S.A, se refiere al criterio de valoración fijado en el PCAP como A.2.1 en lo referente a "Aporte de Monitor hemodinámico de altas prestaciones SIN necesidad de fungible propio. Dicho monitor debe tener la capacidad de registrar información completa en tiempo real sobre el estado hemodinámico sin fungible asociado ni calibración previa (como termodilución).Registrará GC, IC, variabilidad de pulso y otros derivados. Será capaz de trabajar conectado a cualquier sistema de monitorización invasiva arterial periférica", valorándose con un punto cada monitor que se oferte hasta un máximo de 3, criterio en el que la adjudicataria ha obtenido el máximo de puntos.

En relación a este criterio son dos los motivos de impugnación que la recurrente alega: En primer lugar indica: "Pues bien, fruto de acceso al expediente en fecha 31 de julio de los corrientes esta representación pudo comprobar del estudio de la oferta inicial presentada por la adjudicataria que en su oferta NO ofertó TRES monitores hemodinámicos de altas prestaciones. Lo cierto es que en su oferta inicial, es decir, la oferta presentada antes de la fecha límite de presentación de proposiciones, la adjudicataria ofertó TRES LICENCIAS para ser instaladas en los equipos ofertados. Es decir, la adjudicataria ofertó al presente criterio de adjudicación tres licencias para ser instaladas en los equipos ofertados para dar cumplimiento a las exigencias obrantes en los Pliegos de Prescripciones Técnicas respecto a la aportación de cierto número de monitores.

Por ello, la oferta inicial de la adjudicataria respecto del presente criterio de adjudicación incumplía los criterios de valoración del mismo, que son, entre otras exigencias, ofertar monitores de hemodiálisis de altas prestaciones, hasta un máximo de tres, adicionales a los diferentes monitores exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Pues bien, el órgano de contratación lejos de no otorgar puntuación a la adjudicataria en el presente criterio de adjudicación dio traslado de una solicitud de aclaraciones a la oferta presentada por la UTE SIEMENS HEAL THCARE, S.L.U. -INSTRUMENTAC Y COMPONENTES, S.A., dando respuesta la adjudicataria a la solicitud e indicando que ofertaban TRES MONITORES modelo BSM3763, es decir, realizó una MODIFICACIÓN DE LA OFERTA.(_)"

En otro orden de cosas, y en segundo lugar, alega: "Asimismo, y pese a que la modificación de la oferta en fase de aclaraciones debe suponer de facto la exclusión de la UTE SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U. - INSTRUMENTAC Y COMPONENTES, S.A., esta representación no puede sino poner de manifiesto una serie de irregularidades del monitor ofertado por la adjudicataria respecto a las exigencias del referido criterio de adjudicación, que determina que el o los monitores hemodinámicos de altas prestaciones "será capaz de trabajar conectado a cualquier sistema de monitorización invasiva arterial periférica". Pues bien, con el escrito de respuesta a la solicitud de aclaraciones presentado por la adjudicataria se ofertó el modelo BSM3763 de la marca Nihon-Kohden, monitor que consta de la tecnología de Sp02, propietaria de Nihon-Kohden, requerida como uno de los parámetros para el funcionamiento de la estimación del gasto cardíaco por es CCO, y que por tanto tiene dependencia tecnológica del sensor de Sp02 de Nihon-Kohden, NO pudiendo estar conectado a cualquier sistema de monitorización invasiva arterial periférica. A continuación, esta representación reproduce extracto del catálogo comercial del referido monitor y modelo: (_) Finalmente, y respecto del presente criterio de adjudicación, esta representación de nuevo ha detectado que la solución ofertada por la adjudicataria no cumple las exigencias determinadas para los mismos, puesto que se exige que los monitores ofertados no requieran calibración previa. Como ya referido, el modelo de monitor ofertado en respuesta a la solicitud de aclaraciones a la oferta es el modelo BSM3763 de la marca Nihon-Kohden. Pues bien, en el manual de uso de los monitores ofertados se determina la necesidad de calibración previa de los mismos. Esta representación ha obtenido el manual de uso del referido modelo ofertado por la adjudicataria a través de internet, concretamente a través del siguiente enlace: COURSE HERO (2018). NIHON KHODEN Hemodynamics Review Program, QP-033P es CCO Program QP-034P, https://www.coursehero.com/file/28444960/QP033P034P-OM-Epdf. (_) Por todo lo anterior, no es que únicamente la adjudicataria haya modificado la oferta inicialmente presentada, sino que además los equipos ofertados no cumplen con las exigencias técnicas de los monitores que han de ser ofertados para ser puntuados en el presente criterio de adjudicación. Y como conclusión a todos sus alegatos al respecto de la errónea valoración de la oferta manifiesta que: "En consecuencia, podemos afirmar que la valoración de las ofertas se ha realizado sobre la base de un prisma de discrecionalidad totalmente arbitrario, que en modo alguno se corresponde con la realidad de los productos ofertados en la oferta de la adjudicataria, permitiendo, a mayor abundamiento, introducir modificaciones de la oferta de la adjudicataria una vez conocidas las puntuaciones de todos los licitadores en clara vulneración de los más elementales principios que han de regir los procedimientos de selección de los contratistas.

Esta parte es plenamente consciente del principio de discrecionalidad técnica que avala las apreciaciones técnicas de la Administración; no obstante, esta presunción no es absoluta, toda vez que en las mismas se deben garantizar las notas esenciales de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores, principios rectores de la contratación pública.(_)" Y solicita "se anule la resolución de adjudicación y se retrotraigan las actuaciones con el objeto de valorar de nuevo las ofertas presentadas, corrigiéndose así la puntuación otorgada a la empresa UTE SIEMENS HEAL THCARE, S. L. U. INSTRUMENTAC Y COMPONENTES, S.A., de forma que se refleje la realidad de su oferta y su adecuación a las exigencias contenidas en los Pliegos".

Antes de entrar a pronunciarnos sobre los concretos motivos de impugnación, se estima necesario destacar unas consideraciones previas. -. En primer lugar, que los motivos de impugnación afectan a los criterios de valoración fijados en el PCAP, y por tanto a la correcta o incorrecta asignación de puntos a la oferta de la adjudicataria, con lo que su eventual estimación no conduciría, en ningún caso, a la exclusión de la adjudicataria. -. Por otro lado se quiere señalar que atendiendo a la diferencia de puntuación obtenida entre la recurrente y la adjudicataria, 2,58 puntos, solo la estimación íntegra del recurso o la estimación de uno o los dos motivos referentes al criterio relativo al aporte de monitores, podrían producir el efecto pretendido por la recurrente y llevaría a acordar por este órgano la retroacción del expediente de contratación. -. Asimismo, se estima importante destacar que el PCAP incorpora como anexo VIII un documento en el que se relacionan todos los criterios de valoración, al margen del relativo a la oferta económica, y en el que los licitadores deben marcar "si/no", según corresponda, o indicar las mejoras que oferten. Este anexo VIII junto con el anexo II (modelo de oferta económica), son los dos únicos documentos que los licitadores deben incorporar al sobre 3. En este procedimiento no hay criterios sujetos a juicio de valor. -. El PPT, en su punto 2.1 "Consideraciones generales" indica: "La propuesta como adjudicataria presentara a requerimiento de la Administración y antes de la firma del contrato la siguiente documentación:

Anexo I, Product data, manuales de pruebas de control de calidad recomendadas por el fabricante, así como los requerimientos externos necesarios para el correcto y seguro funcionamiento del sistema que se oferta (dimensiones, peso, consumos, condiciones ambientales, etc.) incluyendo esquemas eléctricos, electrónicos y mecánicos. Manual de mantenimiento a nivel de usuario".

Pues bien, partiendo de este escenario, se estima oportuno empezar analizar los cuestionamientos relativos al criterio de adjudicación fijado como A.2.1 en el PCAP que, como ya hemos señalado, dice: "Aporte de Monitor hemodinámico de altas prestaciones SIN necesidad de fungible propio. Dicho monitor debe tener la capacidad de registrar información completa en tiempo real sobre el estado hemodinámico sin fungible asociado ni calibración previa (como termodilución).Registrará GC, IC, variabilidad de pulso y otros derivados. Será capaz de trabajar conectado a cualquier sistema de monitorización invasiva arterial periférica" En relación a este criterio, la recurrente, manifiesta, en primer lugar, que se ha producido una modificación de la oferta de la adjudicataria con ocasión de la aclaración solicitada por el órgano de contratación.

Sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones sobre las ofertas, y tal como señala la Resolución n 87/2018, de 22 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, a la que alude la recurrente, con cita a su vez de previas resoluciones del mismo Tribunal: "(_)la subsanación de errores u omisiones en la documentación relativa a la oferta, sólo es posible cuando no implique la posibilidad de que se modifique la proposición después de haber sido presentada. En la citada Resolución, se hacía referencia a la sentencia de 29 de marzo de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, entre otras cuestiones, admitía que "excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer, en realidad, una nueva oferta". Por tanto, no se puede acceder a una subsanación que pretenda o pueda variar los términos de la oferta presentada, pero sí resulta posible la subsanación de defectos o errores puramente formales en la documentación de las ofertas, siempre que no supongan variación de las mismas". Postura ratificada en la Sentencia de 11 de mayo de 2017, C 131/16, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus considerandos 29 a 31.

Pues bien, veamos si la aclaración de la oferta presentada constituye una modificación de la misma. El anexo VIII del PCAP al que nos hemos referido, respecto de este criterio, que recordemos, puntuaba un máximo de tres puntos en función del número de monitores que se ofertasen ( 1 punto por cada monitor), lo único que parece exigir es que se indique el número de monitores ofertados, pues tras la definición del criterio se consigna: "Monitores:" La adjudicataria indica en el anexo VIII que incorpora a su sobre 3, en este criterio, "Monitores: 3". Sobre lo señalado en este documento, que constituye la oferta junto con el anexo II, se efectúa la valoración. Posteriormente, una vez propuesta como adjudicataria la UTE Siemens Healthcare, S.L.U. - Instrumentación y componentes, S.A., con ocasión del requerimiento de documentación a que se refiere el artículo 151.2 del TRLCSP, el órgano de contratación le requiere, además, que aporte los documentos a que se refiere el punto 2.1 del PPT que, recordemos, entre otros deben hacer referencia a las características técnicas correspondientes a cada uno de los equipos relacionados en el Anexo I del PPT. La empresa propuesta adjudicataria remite además de las características técnicas relativas a los equipos relacionados en el anexo I del PPT, las correspondientes a las mejoras ofertadas como criterios de adjudicación. En concreto, respecto de los monitores se indica: "3 NIHON KOHEN Ver certificado adjunto". El certificado que se adjunta es remitido por NIHON KODHEN a Siemens el 22 de junio de 2018, con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de ofertas, en el que se certifica que los equipos cumplirían con las exigencias del "pliego valorable del concurso". Es en este documento donde NIHON KOHDEN indica que "la oferta presentada por Nihon Kohden incluyó tres licencias para ser instaladas en los equipos ofertados, por lo tanto, cumpliendo con el requisito técnico puntuado con 3 puntos".

Estima este órgano importante señalar, en este punto, que el contrato al que se refiere el recurso que se analiza es un contrato que tiene por objeto el suministro mediante arrendamiento sin opción de compra (renting) y servicio de mantenimiento todo incluido de los aparatos y dispositivos de uso médico- asistencial con destino a distintos Servicios y Unidades del nuevo hospital de Cáceres, y que, conforme al PPT, los equipamientos serán de titularidad del adjudicatario y se compromete a ponerlos a disposición del SES durante la vigencia del contrato. En este contrato, como es el caso que ahora se analiza, los equipos pueden ser adquiridos por el adjudicatario de otros proveedores. Posteriormente, al solicitarse aclaración de la oferta, la UTE adjudicataria presentó escrito en el que se indica que "se incluyen tres monitores adicionales de la marca NIHON KOHDEN que cumplen las especificaciones del PPT y cumplen el criterio establecido como automático para esta partida. Se adjuntan certificados de fabricante de los equipos con respecto a este cumplimiento". Pues bien, entiende este órgano que el primer certificado que la entonces propuesta como adjudicataria acompaña al objeto de acreditar el cumplimiento de las características técnicas de los monitores ofertados, y que la recurrente califica erróneamente, de oferta de la adjudicataria, refleja, en realidad, la oferta que NIHON KOHDEN presentó de sus equipos a Siemens, y no la que la UTE adjudicataria presentó ante el órgano de contratación, que estaba referida a tres monitores. En este sentido entendemos que la certificación de 22 de junio de 2018, en cuanto emitida por el fabricante de los monitores, puede ser relevante para decidir si los mismos cumplen las exigencias del PCAP, pero no vinculante en lo que respecta a la oferta presentada por la ahora adjudicataria ante el órgano de contratación. La aclaración posterior sigue hablando de tres monitores, por lo que este órgano estima que no se ha producido modificación de la oferta de la adjudicataria, procediendo, en consecuencia, desestimar este motivo de impugnación.

En segundo lugar, respecto del incumplimiento de las exigencias fijadas en el PCAP para los monitores a ofertar como mejora, la recurrente estima que los ofertados por la adjudicataria incumplirían las relativas a "ser capaz de trabajar conectado a cualquier sistema de monitorización invasiva arterial periférica" y que "no requieran calibración previa", incumplimientos que según expone resultan del catálogo comercial del monitor, en un caso, y del manual de uso del mismo obtenido de la página WEB, de otro. Como ya se ha señalado, y así lo manifiesta la adjudicataria en su escrito de alegaciones al recurso, se han aportado al expediente hasta dos certificados del fabricante de los monitores en los que se afirma que cumplen con las exigencias del PCAP. En particular, sobre las cuestiones controvertidas se indica por el fabricante, en su certificado de 22 de junio de 2018: "Los monitores de Nihon Kohden aportan los monitores de altas prestaciones SIN necesidad de fungible propio, la medición de GC, IC, variabilidad de pulso y otros derivados tal y como indica el pliego valorable del concurso. Incluyendo la capacidad de registrar información completa en tiempo real sobre el estado hemodinámico sin fungible asociado ni calibración previa (como termodilución). Nihon Kohden certifica que los equipos ofertados son capaces de trabajar conectados a sistemas de monitorización invasiva arterial periférica". Ante la aclaración solicitada, la propuesta como adjudicataria aporta un nuevo certificado del fabricante en el que se incide es estos aspectos y dice: "La tecnología de calibración por termodilución no es necesaria para realizar la medición hemodinámica del gasto cardiaco no invasivo continuo sin fungible asociado de Nihon Kodhen, ya que la principal virtud de Nihon Kodhen con la tecnología esCCO es ser no invasivo y el no tener que usar fungible asociado, usando el análisis del tiempo de transito de la onda de pulso PWTT, por medio del ECG, SpO2 y NIBP. (_) Nihon Kodhen al ser NO invasivo, no necesita realizar una calibración previa por termodilución. (_) Además de la posibilidad de la medición NO Invasiva, la tecnología esCCO ofrecida en los monitores Nihon Kodhen, permite medir el Gasto Cardiaco Continuo a través de la conexión a cualquier sistema de monitorización Invasiva Arterial Periférica, independientemente de la tecnología que se esté utilizando el hospital en ese momento, sin necesidad de realizar calibración previa (como termodilución)." Estos certificados fueron analizados por los técnicos encargados de examinar la oferta de la adjudicataria y les llevo considerar, tal y como se reitera en el informe técnico que se acompaña al informe emitido por el órgano de contratación con ocasión del recurso: "Que revisada la documentación obrante en el expediente y las aclaraciones solicitadas, y en concreto los certificados del fabricante aportados por el adjudicatario al amparo del art 151.2 del TRLCSP, los mismos se consideran suficientes para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en los criterios de adjudicación A.1.6 y A.2.1 del PCAP".

Como muy bien indica la recurrente esta es una cuestión sobre la que despliega sus efectos la doctrina de la discrecionalidad técnica, pues se trata de dirimir si los equipos ofertados como mejora cumplen las exigencias de orden técnico fijadas en el PCAP, y a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que "la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, de modo que dicha presunción "Iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto". (El subrayado es nuestro).

Asimismo, las Sentencias del Tribunal Constitucional 219/2004, de 29 de noviembre, y 39/1983, de 16 de mayo (criterio recogido, entre otras, en las Sentencias de 6 de marzo de 2007, 23 de noviembre de 2007 y 15 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo) sostienen que "la existencia de la discrecionalidad técnica no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (artículo 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Continúa señalando la Sentencia 219/2004, antes citada, que "Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 86/2004, de 10 de mayo), lo que no pueden hacer los tribunales de justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores". Si bien, como alega también la recurrente y como se desprende de la doctrina transcrita, la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa derivada de la discrecionalidad técnica es una presunción "irus tantum" que sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, esta Comisión Jurídica no es capaz de advertir un incumplimiento expreso y claro de los exigencias técnicas que pueda deducirse con facilidad y evidenciar la existencia de un error material manifiesto en la apreciación técnica, ni atisba discriminación alguna, por lo que debemos estar a tal apreciación que da por acreditadas la exigencias técnicas y, por tanto, procede también desestimar este motivo de impugnación. Debe tenerse en cuenta, además, que la recurrente fundamenta su recurso únicamente en catálogos y manuales obtenidos de la página web de la adjudicataria, pretendiendo cuestionar en base a ellos la documentación aportada por esta en la licitación, en forma de certificados del fabricante de los equipos. En este sentido, cabe citar la Resolución del TACRC 1208/2017, de 22 de diciembre, a la que alude el órgano de contratación en su informe al recurso, cuando manifiesta, en su fundamento de derecho sexto: " (_) Tal alegación no contradice el informe en que se basó la decisión de la mesa de admitir al licitador, tanto porque conforme al PCAP la apreciación técnica solo puede contraerse a lo especificado en la memoria, sin tener en consideración cualquiera otro documento, como porque el que un catálogo no contemple una determinada característica de un equipo no quiere decir, por sí solo, que no la posea, siendo así además que VWR INTERNATIONAL EUROLAB, S.L. acredita efectivamente mediante una certificación del fabricante que el equipo del lote 14.5 la tiene"

Como ya señalamos en el fundamento de derecho séptimo, al fijar las consideraciones previas, la desestimación de los motivos de impugnación que afectaban al criterio de adjudicación analizado en el fundamento anterior hacen que no sea posible la estimación del recurso planteado en su pretensión de que "se declare la nulidad de la Resolución de Adjudicación, en base a la errónea valoración de los criterios de adjudicación de la proposición presentada por UTE SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U. -INSTRUMENTAC YCOMPONENTES, S.A., retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno con el objeto de que se realice una valoración de la oferta de la adjudicataria en cumplimiento de las dicciones tanto del pliego como de la normativa de aplicación", pues aunque se pudiese estimar el motivo de impugnación relativo a que los ecógrafos de alta resolución ofertados no cuentan con un rango dinámico de 320 dB o más, no se vería afectada la clasificación de las empresas licitadoras tras su valoración, ya que la actual adjudicataria seguiría manteniendo una diferencia de 0,58 puntos a su favor en relación con la recurrente. En cualquier caso, cabría reproducir en este punto lo ya manifestado en el fundamento anterior sobre la discrecionalidad técnica aplicada en relación con la declaración presentada, en este caso, por la adjudicataria en cuanto fabricante de los ecógrafos ofertados, a fin de acreditar el cumplimiento del rango requerido. Ya hemos señalado que la adjudicataria, en trámite de aclaraciones, aportó declaración en el siguiente sentido: "Esta declaración es para confirmar que la familia de equipos Acusan S proporciona un rendimiento clínico equivalente para superar cualquier rango dinámico reclamado de un sistema de ultrasonidos de diagnóstico de 320 dB o superior.

Información suplementaria de la hoja de datos: el rango dinámico compuesto para el equipo Acusan S3000, el equipo Acusan S2000 y el equipo Acusan S1 000 es > 320 dB". Esta declaración es estimada por los valoradores suficiente a fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias técnicas fijadas en el criterio de adjudicación A.1.6 del PCAP, sin que, como se ha señalado, este órgano pueda sustituir ese juicio técnico.