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Resolución nº 375/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 23 de Abril de 2015, C.A. Castilla La Mancha

Informe de valoración de ofertas, acto de trámite NO recurrible

En el presente caso el recurso se plantea frente al informe elaborado por el órgano técnico de la Mesa sin que exista ni siquiera una resolución de la Mesa de Contratación que contenga la propuesta de adjudicación, ni desde luego acuerdo de adjudicación. En este sentido la valoración técnica efectuada no constituye un acto de trámite de los considerados cualificados, en cuanto no decide directa ni indirectamente la licitación, ni produce indefensión alguna a los licitadores, sin perjuicio de la posibilidad de que los licitadores, al recurrir contra el definitivo acto de adjudicación, podrán plantear todas las cuestiones que consideren procedentes en relación con los informes técnicos en que dicha decisión se haya basado.

Así se ha señalado en diversas ocasiones por este Tribunal, pudiendo citar al respecto la resolución nº 178/2011:

“En relación con el acto recurrido, relativo a la valoración técnica, entiende este Tribunal que no se encuentra entre los supuestos regulados en el artículo 310.2.b) LCSP, toda vez que dicho acto no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación (ésta se acordará una vez que el licitador que haya proporcionado la oferta más ventajosa aporte la documentación requerida en el artículo 135.2 LCSP), no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento (pues la oferta del recurrente aún no ha sido definitivamente descartada pudiendo ser adjudicatario mientras no se resuelva sobre la adjudicación), y no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (porque el recurrente aún podría recurrir contra la adjudicación)”.

De hecho ni siquiera la propuesta de adjudicación efectuada por la Mesa se considera un acto susceptible de recurso, sino que tal consideración solo cabe respecto del acto de adjudicación. Mencionar así la reciente resolución de este Tribunal nº 81/2015:

“La primera cuestión a plantear, de conformidad con ello, es si la propuesta de adjudicación mencionada es susceptible de recurso. Al respecto, el Tribunal se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones señalando, entre muchas otras, en la Resolución 122/2014, de 28 de marzo, que “…observamos que los actos recurridos son dos acuerdos de la Mesa de contratación: el primero de ellos es el acuerdo por el que se desestima la reclamación formulada por BIOMET, S.A. en relación con la falta de asignación a su proposición de puntuación alguna en correspondencia con determinado criterio de adjudicación, y el segundo de ellos es el acuerdo por el que se propone la adjudicación del contrato a favor de ST. JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A. Nos encontramos, en ambos casos, como el propio recurrente reconoce, ante actos de trámite que forman parte del procedimiento de licitación, y no ante la resolución definitiva que pone fin al procedimiento. En efecto, en el procedimiento de licitación, tras la valoración por la Mesa de contratación de las proposiciones de los licitadores, y la formulación de la correspondiente propuesta de adjudicación al Órgano de contratación, aquél debe proceder a adjudicar el contrato a la empresa cuya proposición resulta la más ventajosa económicamente, dictando al efecto la correspondiente resolución.