• 14/10/2022 08:34:58

Resolución nº 380/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 29 de Septiembre de 2022384/2022

Recurso extemporáneo. El correo electrónico no es medio para presentar el recurso. 

El recurso no ha sido interpuesto en plazo, como reconoce el recurrente, porque publicados los Pliegos el 16 de agosto el "dies ad quem" finalizaba el 6 de septiembre a las 23:59 horas.

No obstante, alega el recurrente que o bien debe admitirse la presentación al correo electrónico del Tribunal a las 23:50 horas del día 6 de septiembre o bien debe darse por válida la presentación del día 7 de septiembre. A este objeto argumenta que no fue posible la presentación el día 6 de septiembre en el Registro electrónico del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid (https://tramita.comunidad.madrid/denuncias-reclamaciones- recursos/recurso-especial-materia-contratacion/tramitar), porque pese a realizar todos los trámites que se indicaban en la página web de dicha plataforma (Registro electrónico) para presentar un Recurso Especial en materia de contratación, conforme prevé el artículo 44 de la LCSP, debido a un error y mal funcionamiento de la plataforma, y a su vez a incorrectas instrucciones colgadas en la misma, no pudo remitirse por esa vía el Recurso Especial en materia de Contratación que mi representada pretendía enviar a través de dicho Registro contra los Pliegos del expediente de contratación.

Al no poder verificarlo, lo remitió al correo electrónico del Tribunal a las 23:50 horas del día 6.

La presentación fuera de plazo no debería considerase nula, porque la presentación extemporánea se debió exclusivamente al mal funcionamiento de la plataforma para presentarlo o a las incorrectas instrucciones de la aplicación.

Al objeto de acreditar estos extremos remite diversas capturas de pantalla, donde relata diversas incidencias, en cuanto al archivo de la instancia tras la firma y la posibilidad de envío de la misma, o advertencias de error, en las que no se aprecia la hora de esta, pero, en todo caso, muy próxima a la conclusión del plazo preclusivo para presentar el recurso, razón por la cual no se intenta otra vía de presentación.

Las vías de presentación se encuentran definidas en la LCSP, cuyo artículo 51 expresa:
"3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible".


El artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala: "4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros".


Tal y como señala el órgano de contratación, el artículo 18 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, (RPER) reitera que el recurso especial sólo se podrá presentar en el registro del órgano de contratación o en el registro del órgano competente para conocer del recurso, si bien añade una precisión relacionada con la presentación del recurso en lugares distintos al igual que lo preceptuado en la LCSP.

Expuesto lo que antecede, no existe habilitación legal para el uso del correo electrónico como forma de presentación del recurso especial en materia de contratación, no reuniendo, además, el mismo las condiciones necesarias de seguridad jurídica y fehaciencia necesarias en cuanto a la fecha, hora y contenido de lo remitido, propias de los registros públicos.

Tan es así, que el propio recurrente aporta un correo electrónico de las 23.50 horas, en el que figura reenviado a las 0.15 horas del día 7 se septiembre, incluso solicitando acuse de recibo, que no consta.

Con independencia de la veracidad de las dificultades que pudiera tener para el uso del Registro del Tribunal, las mismas traen causa de la premura del envío ante el inmediatez del vencimiento del plazo, no pudiendo acudir por esa razón a cualquier otra forma de presentación de las muchas transcritas más arriba, ni pudiendo en esas circunstancias horarias solicitar las aclaraciones necesarias, pues el recurso lo presentó el mismo día 7 de septiembre en el mismo Registro del Tribunal, cuyo personal según dice le hizo la aclaración el día 7 de septiembre por la mañana , que el recurso, una vez cubierta la solicitud y la documentación anexa, se guarda, luego se firma y después se envía ("a través de la cual mi representada ha podido conocer que la herramienta no permite enviar la solicitud normalizada de recurso cuando está "firmada" antes de "guardarla" a través del icono de "guardar" habilitado en la plataforma, error / defecto o mal funcionamiento de la plataforma que según ha afirmado personal del Tribunal ya habían identificado previamente otros usuarios"), cosa que, por otra parte, figura en la propia aplicación de la Comunidad, citada por el recurrente, de la que se transcribe:

"La tramitación de este procedimiento se puede realizar por medios electrónicos o de forma presencial. Para presentar la solicitud pulsa TRAMITAR, accede al espacio de tramitación y sigue estos pasos: Prepara la documentación y/o anexos que vayas a aportar junto a la solicitud. Pulsa DESCARGAR y cumplimenta el formulario. Al finalizar, selecciona la opción Guardar. Accede al Registro electrónico para su presentación junto al resto de documentos".

No siendo admisible la presentación por correo electrónico y no siendo las supuestas dificultades de la aplicación del Tribunal la causa de la extemporaneidad del recurso, procede su inadmisión.

Como ha mantenido este Tribunal en reiteradas Resoluciones, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos.
El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.

Asimismo, el artículo 55 de la LCSP dispone que cuando el órgano encargado de resolver el recurso apreciara que la interposición del recurso se ha efectuado una vez finalizado el plazo establecido para su interposición, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.

Igualmente, el artículo 22.1.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, prevé que solo procederá la admisión del recurso cuando concurra, entre otros, el requisito de que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 50.1 de la LCSP), recogiendo en su artículo 23 que la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.
En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.1.a) y b) y 55.d) de la LCSP, por haberse interpuesto el 7 de septiembre de 2022, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para su presentación, resultando extemporáneo.