• 08/11/2021 08:50:36

Resolución nº 382/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 26 de Agosto de 2021341/2021

Estimación de recurso que se funda en la exclusión de la oferta por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. El OC reconoce el error y se allana en las pretensiones. Se estima el recurso por no admitirse el allanamiento como forma de terminación del REMC.


En este punto interesa destacar la descripción que el PPTP hace del suministro relacionado como lote 13: Considera el recurrente que siendo los pliegos de condiciones ley para el contrato, en su redacción nada indica sobre la utilización en pacientes adultos o pediátricos. No obstante lo cual manifiesta: "A este respecto, GEHC desea señalar que el Ácido Gadotérico, objeto del Lote 13 del expediente de referencia - y, en concreto, Clariscan, medio de contraste ofertado por GEHC -, de acuerdo con su ficha técnica, tiene indicación, tanto en adultos como en población pediátrica (0-18 años), para estudios de cuerpo entero en general, lo que incluye y posibilita su uso en estudios de cardiología dirigidos a evaluar la anatomía y morfología del corazón, tal y como exige el PPT en relación con el Lote 13. Por tal motivo, Clariscan se puede utilizar para estudios de cardiología en menores de 2 años, en línea con lo requerido en el PPT. Así se refleja en su ficha técnica". Por su parte el órgano de contratación manifiesta en su escrito al recurso que: "Clariscan, medio de contraste ofertado por GEHC, es el único que cumple estrictamente con todos los requisitos solicitados en la descripción del Lote 13 en el PPT: uso en RM, macrocíclico, con concentración de 0,5 mmol/ml, presentación de 50ml y uso en estudios de cardiología de niños menores de 2 años. En definitiva, por todo lo anterior, contrariamente a lo previsto en el Acta de Exclusión, el medio de contraste ofertado por GEHC al Lote 13 del presente expediente, sí cumple con los requisitos exigidos en el PPT y, en consecuencia, su oferta no debió haber sido excluida.
Debido a que la cuestión planteada es eminentemente técnica, se traslada el motivo de recurso al servicio promotor del expediente con la finalidad de valorar los argumentos de la recurrente. Con fecha 18 de agosto de 2021, dicho servicio emite un informe (se remite como anexo I), en el que reconoce el error en la valoración efectuada de la oferta presentada por la empresa GEHC admitiendo la oferta". Como manifestara este Tribunal en su Resolución n 45/2015 de 11 de marzo de 2015 y más recientemente la Resolución n 28/2021, de 21 de enero: "El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)". Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante, a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo. Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión. En el presente supuesto, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación. El error a la hora de apreciar la presentación de las pipetas a suministrar y con ello a calificar una propuesta que en este momento se rectifica solo produce efectos favorables al único licitador. Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por el recurrente anulando el acuerdo de exclusión con retroacción de las actuaciones hasta la valoración de ofertas, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LCSP.