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Resolución nº 385/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 12 de Diciembre de 2018

Estimación de recurso interpuesto contra la admisión de oferta en  acuerdo marco de suministros médicos. Incumplimiento de los requisitos exigidos en los PPT.

El recurso ha sido interpuesto por una licitadora que ha alcanzado la condición de adjudicataria del Acuerdo Marco en su lote 1.

En cuanto al fondo del recurso este se ha interpuesto contra la admisión de la oferta propuesta por Abbott, por considerar la recurrente que el suministro ofertado no cumple los requisitos técnicos exigidos en los Pliegos de Prescripciones Técnicas.

Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

En este sentido es necesario analizar la propuesta presentada por Abbott y su adecuación a las características técnicas de las tiras reactivas exigidas en los pliegos de condiciones.

Según el informe al recurso emitido por el órgano de contratación "en las tiras reactivas de glucemia (sic presentadas por Abbott) sensibilidad del test entre 200 y 600 mg/dl y en el sistema de control de glucosa en sangre y cuerpos cetónicos el rango de medida, como mínimo será de 20 mg/dl y 600 mg/dl, ya que establece que valoramos que el rango de lectura es de 0-600mg/dl, aunque su marcador indique cuantitativamente de 20 mg/dl a 500mg/dl y en valores por debajo de 20 mg/dl y por arriba de 500 mg/dl el sistema de glucosa en sangre y cuerpos cetónicos indica a través de una alerta de seguridad. Ambos documentos se adjuntan en el expediente administrativo"

La documentación referida ha sido comprobada por este Tribunal pudiendo constatar la descripción de las características de las tiras reactivas en los mismos términos que ha señalado el órgano de contratación.

Por su parte la empresa Abbott en su escrito de alegaciones ha puesto de manifiesto al igual que el informe del órgano de contratación que la medición de las tiras reactivas y del lector alcanzan cuantitativamente el rango 20 mg/500 mg de glucosa por dl de sangre y a partir de 501 hasta 600 emite un mensaje de alerta.

Alega que las mediciones por encima de 500mg/dl, son escasas en la práctica y que dichos valores aconsejan una inmediata actuación médica.

Manifiesta que el rango de medición de las tiras reactivas y del lector se encuentra ajustados a los requerimientos del PPT e invoca la resolución de este Tribunal número 63/2013, de 8 de mayo.

Es necesario advertir que la clausula 6 del PPT establece claramente que el rango de medición es de 20-600 mg/dl de glucosa en sangre y la determinación de la medición es cuantitativa, es decir por cifra, no por alertas. Si las tiras reactivas propuestas por Abbott determinan mediante alerta la medición de glucosa en sangre en el rango de 500-600 mg/dl, en lugar de cuantitativamente, esta propuesta no se ajusta a las prescripciones establecidas y en consecuencia deben ser inadmitidas.

Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación, considerando como válidas otras que no se encuentren recogidas en los propios pliegos de condiciones.

En este caso el rango de medición ha de ser cuantitativo, es decir en cifras y no mixto, cifras y alerta en un determinado nivel. Si estos requisitos no son necesarios o se consideran excesivos, es el órgano de contratación el que debe obrar en consecuencia a la hora de redactar los pliegos de condiciones, evitando exigir condiciones a los suministros innecesarias o excesivas, pues una vez consten estas condiciones en los pliegos, se consideran exigibles y como ya se ha señalado no pueden obviarse en el procedimiento de licitación.

Por todo ello este Tribunal debe estimar el recurso planteado por J&J y en consecuencia anular la adjudicación del acuerdo marco en el lote de referencia retrotrayendo el procedimiento hasta la admisión de ofertas, inadmitiendo la presentada por Abbott y procediendo ya sin ella a una nueva valoración y clasificación de las ofertas.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:

ACUERDA

Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Johnson & Johnson S.A., frente a la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad, anulando la adjudicación y retrotrayendo el procedimiento al momento de admisión de ofertas, en el cual se considerara inadmitida la presentada por Abbott, procediéndose a una nueva valoración de las restantes ofertas admitidas y adjudicando nuevamente el lote 1 del acuerdo marco objeto del recurso.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.