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Resolución nº 39/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 22 de Enero de 2016, C.A. Castilla-La Mancha nº

La simple aceptación del contenido de los pliegos formulariamente realizada a través de la presentación de ofertas, no es suficiente para eximir al licitador de demostrar el cumplimiento de las concretas exigencias del pliego de prescripciones técnicas.

1.


La doctrina sobre la discrecionalidad técnica postula que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. En consecuencia el Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer, en este caso, el Tribunal entiende que procede la exclusión de la empresa OLYMPUS IBERIA S.A.U, en cuanto que ha quedado evidenciado de forma patente y sin que comporte contradicción del principio de discrecionalidad técnica, que la citada oferta no se ajusta a las exigencias del Pliego de Prescripciones Técnicas -en cuanto a las características de extremos ensanchados y malla cerrada de hilo continuo-, en términos que deberían haber determinado, como postula la recurrente, su exclusión al amparo de lo dispuesto en los artículos 145.1 TRLCSP y 22.1.b) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo (con arreglo al cual corresponde a la mesa de contratación determinar "los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares").

A lo dicho nada puede obstar, que, como señala el artículo 146 TRLCSP, la presentación de la oferta comporte la aceptación de las previsiones del Pliego o que la propia licitadora pueda haber explicitado dicha aceptación en su oferta, pues en este caso los pliegos de aplicación sí contienen, en los particulares antes transcritos, unas muy concretas exigencias que, simplemente, habrían sido incumplidas por OLYMPUS IBERIA S.A.U. Admitir que la simple aceptación del contenido de los pliegos formulariamente realizada por un licitador y, en todo caso, legalmente asociada a la simple presentación de ofertas haga irrelevante o deba llevara a obviar la patente inadecuación de aquellas a las concretas exigencias del pliego de prescripciones técnicas carece de todo fundamento y contraviene la consolidada doctrina de este Tribunal antes aludida.


2.


La recurrente estima también, como hemos expuesto en el fundamento cuarto, que el órgano de valoración no ha considerado otra de las características en los stents ofertados por las empresas OLYMPUS IBERIA S.A.U, GRAIFOLS MOVACO, S.A e IZASA HOSPITAL, S.L.U, relativo a la guía corta, guía larga que se prevé en la descripción de la prótesis que ha de ser ofertada.

El Comité Técnico viene a considerar que este elemento del stents, tanto del Lote 28 como del 30, no parece resultar relevante a efectos de su apreciación en términos de cumplir o no la prescripción.

No obstante, siendo una característica técnica de los productos incluida en la descripción del mismo no es posible concluir en su falta de relevancia durante la fase de valoración de las propuestas toda vez que el pliego obliga a los licitadores al formular su oferta a considerar las características exigidas al producto por los pliegos. De manera que si alguna de estas características o requisitos se consideran irrelevante por el órgano de contratación tras el trámite de presentación de las proposiciones se provoca un beneficio para aquellos licitadores que no cumplieron el requerimiento exigido frente a los que lo hicieron, con infracción del principio de igualdad de trato entre estos y el principio de transparencia que exige que los licitadores tengan conocimiento con carácter previo de las condiciones de la licitación.


El pliego de prescripciones técnicas de manera poco acertada describe la exigencia de "guía corta, guía larga", sin otra mención. El órgano de contratación emplea al elaborar el pliego de prescripciones técnicas, como signo de puntuación, la coma, para separar los términos "guía corta" y "guía larga".

El uso de la coma es el instrumento gramatical apropiado para separar enumeraciones, cuando no se utilizan las conjunciones y, e, o, u, la coma separa enumeraciones no disyuntivas. De forma que al no especificar si la exigencia de la guía de un tipo u otro era indiferente debe concluirse, mediante una interpretación gramatical del signo de puntuación empleado, que es exigible a las propuestas de los licitadores ambas guías, larga y corta.

La interpretación que hace el Comité Técnico no se compadece con la redacción de la descripción que utiliza el pliego de prescripciones técnicas, cuestión que no tendría mayor relevancia en el caso en que así se hubiera comunicado a los licitadores antes de la presentación de las propuestas. No obstante, la interpretación del Comité Técnico que se hace en el trámite de valoración no puede admitirse sin una mayor motivación que justifique que no se produce al admitir una u otra guía en las propuestas infracción de los principios indicados. Por ello será necesario anular la valoración realizada por incumplimiento de los requerimientos del pliego y retrotraer el procedimiento para que las ofertas puedan valorarse de acuerdo con las exigencias previstas en el pliego de prescripciones técnicas.