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Resolución nº 397/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 25 de Noviembre de 2015

El Tribunal entra a valorar diferentes cuestiones: 1. La notificación de la resolución de adjudicación es un requisito de eficacia y no de validez. 2. Procede la exclusión de la oferta por la inclusión en la documentación técnica evaluable mediante juicios de valor de datos relevantes de la oferta susceptibles de valoración conforme a criterios de evaluación automática. 3. Distinción entre requerimientos del PPT cuyo incumplimiento determina la exclusión de la oferta y aquellas cláusulas del PPT que afectan a la ejecución del contrato y cuyo incumplimiento no puede presumirse ab initio.

1 – Presunción de validez de un acto que no ha sido notificado. La notificación como requisito de eficacia y no de validez de los actos administrativos.

La falta de notificación en forma demora la eficacia del acto cuando este es susceptible de producir un perjuicio a su destinatario, pero no en caso contrario, pues no faltan supuestos en que la Administración ha incumplido el régimen legal de notificación de sus actos para bloquear, aplazar o incluso rectificar, en perjuicio del interesado, los naturales efectos del acto por ella adoptado.

Asimismo, Sentencia del Alto Tribunal, de 3 de marzo de 1992 (Recurso 4731/1990. RJ 19921775) viene a sostener que la notificación no es condición de validez ni de existencia del acto, sino simplemente de eficacia frente al interesado por lo que conocido finalmente por este, aquel despliega sus efectos.

En definitiva, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 (Rec. 8321/2003), la notificación no es requisito de validez del acto aunque sí lo sea de eficacia del mismo, sin que exista duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, de una parte, y, el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado.

En este caso, la estimación parcial de este recurso determina la anulación de la resolución de adjudicación impugnada de 7 de agosto de 2015. No obstante, y por aplicación del principio de economía procesal consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recogido en algunas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (v.g. Resolución 658/2015, de 17 de julio), no procede acordar la retroacción de actuaciones al momento en que la oferta de GEHC debió ser excluida, sino al momento en que fue dictada la resolución de adjudicación del contrato a favor de ASIME, toda vez que la retroacción a aquel previo momento procedimental va a determinar que finalmente el contrato deba ser adjudicado a ASIME, por lo que existiendo ya una resolución de adjudicación a favor de esta empresa, debe mantenerse la validez de este acto y proceder tan solo a su adecuada notificación en los términos previstos en el artículo 151.4 del TRLCSP.

2 – Inclusión en la documentación técnica evaluable mediante juicios de valor de datos relevantes de la oferta susceptibles de valoración conforme a criterios de evaluación automática: procede la exclusión de la oferta.

Lo relevante es que se haya anticipado cualquier información sobre aspectos de la oferta sujetos a una evaluación automática, pues ese conocimiento, por mínimo que sea, ya es susceptible de influir en la valoración de la oferta con arreglo a un juicio de valor, sin que haya que demostrar que, en efecto, tal influencia se ha producido, pues basta la mera posibilidad de que así pueda ser para que aquellas garantías legales se vean vulneradas, con quebranto, asimismo, de los principios de igualdad de trato entre licitadores y de secreto de la oferta consagrados en los artículos 1 y 145.2 del TRLCSP.

Así las cosas, ha de darse la razón a la recurrente cuando aduce que GEHC ha anticipado, en una fase previa de valoración de las ofertas con arreglo a criterios que dependen de un juicio de valor, el conocimiento de aspectos relevantes de su proposición que tenían que haberse aportado en otro sobre distinto y evaluarse en un momento posterior, para preservar de este modo las garantías de imparcialidad y objetividad del proceso por mandato del artículo 150.2 del TRLCSP.

En tal sentido, como ya hemos manifestado, la vulneración de esas garantías se produce por el hecho de anticiparse aquellos datos, los cuales permiten incluso determinar qué puntuación alcanzaría la oferta en el criterio de evaluación automática. Llegados a este punto, no puede restar valor o importancia a una infracción legal tan clara la afirmación de que tales irregularidades en la aportación de la documentación pudieran haber pasado inadvertidas a la hora de valorar la oferta de GEHC con arreglo al criterio subjetivo, y ello porque la influencia o no de aquel conocimiento anticipado en el juicio de valor es por propia naturaleza indemostrable y basta la mera posibilidad de que haya podido influir para que se tenga por infringida la normativa contractual y por mermadas gravemente las garantías legales que se persiguen con la misma.

3 – Distinción entre requerimientos del PPT cuyo incumplimiento determina la exclusión de la oferta y aquellas cláusulas del PPT que afectan a la ejecución del contrato y cuyo incumplimiento no puede presumirse ab initio.

En este punto, hemos de distinguir entre aquellas características técnicas del objeto contratual que son requisitos mínimos necesarios para poder participar en la licitación (v.g. unas determinadas medidas, peso o altura del producto que se desea adquirir, cuyo incumplimiento determinarán que la oferta no sea apta para responder a las necesidades descritas por la Administración) y otro tipo de exigencias del PPT como la aquí analizada, referidas a obligaciones que asume el adjudicatario, cuyo incumplimiento no puede presumirse ab initio.

Como viene manifestando este Tribunal en sus recientes Resoluciones 382/2015, de 10 de noviembre y 387/2015, de 17 de noviembre, no cualquier incumplimiento del PPT determina la exclusión de una oferta, sino solo aquel que se subsuma en alguna de las causas recogidas en la normativa contractual y que suponga la imposibilidad de una adecuada ejecución del contrato.

En tal sentido, también el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se ha pronunciado. Así, la Resolución 898/2015, de 5 de octubre, de dicho Tribunal, recogiendo la doctrina ya sentada por el mismo, viene a afirmar que en muchos casos el cumplimiento de las prescripciones técnicas debe verificarse en fase de ejecución del contrato, sin que pueda presuponerse ab initio que el incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento. En este punto, sigue señalando la Resolución citada, una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato solo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución y otra bien distinta es que sean admisibles ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador, pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente, vaya a incumplir dicho compromiso.