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Resolución nº 398/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 17 de Noviembre de 2015

Principio de economía procesal: con base en dicho principio se decide por la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto o resolución que, en su caso, se dictase, subsanado el posible defecto formal, sea idéntico en sentido material al anterior.

1. Legitimación para recurrir de una empresa que no ha presentado oferta

Sobre la legitimación para recurrir, este Tribunal ha venido sosteniendo la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.

En el supuesto examinado, los motivos esgrimidos por el recurrente ponen de manifiesto que el pliego impugnado restringe sus posibilidades de acceder a la licitación o de concurrir en igualdad de condiciones con el resto de potenciales licitadores, lo que dificulta, a su juicio, la libre competencia. Por tanto, queda acreditada la legitimación de aquel para recurrir, pese a no haber concurrido a la licitación, pues precisamente las bases de ésta le provocan un perjuicio que pretende remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual resolución estimatoria de sus pretensiones.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 212/2013, de 5 de junio, señala que en el caso de terceros no licitadores el interés propio debe ir más allá de la mera defensa de la legalidad, de modo que el recurrente ha de invocar un interés directo en la anulación de los pliegos objeto del recurso. Asimismo, como indica la citada resolución, el Tribunal Constitucional ha declarado en supuestos similares que la falta de participación en un concurso público no es motivo para denegar la legitimación del recurrente que con la impugnación pretende conseguir la anulación del pliego para poder así participar en otra licitación sometida a un nuevo pliego ajustado a Derecho.

2. Exigencia de otros medios de solvencia. El principio de economía procesal.

El artículo 64.2 indica que "los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello." Por su parte los artículos 80 y 81 prevén para los contratos sujetos a regulación armonizada, la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad o la acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.

Así, se ha de concluir la procedencia de que los pliegos que rigen la presente licitación exijan la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, pues ya hemos visto que dicha inscripción es conditio sine qua non para poder realizar parte del objeto del contrato, si bien su exigencia debe incluirse en los requisitos de capacidad, en concreto en la cláusula 7.1 del PCAP "Aptitud y capacidad" que ya indica con carácter general que "Asimismo, deberán contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato." No obstante, ha de tenerse en cuenta que aunque se estimase este argumento del recurrente en el sentido expuesto, y se retrotrayera el procedimiento, los licitadores iban a seguir teniendo que aportar su inscripción en dicho Registro dentro del sobre 1, no conllevando por tanto la modificación de los pliegos efecto alguno sobre su pretensión, que no es otra que la eliminación de la exigencia de estar inscrito en el Registro a que nos venimos refiriendo.

Llegados a este punto, procede invocar la doctrina jurisprudencial recogida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 214/2012, de 26 de septiembre de 2012, (y reiterada posteriormente en las Resoluciones 456/2015 de 14 de mayo, y 658/2015, de 17 de julio), sobre el principio de economía procesal en casos similares al que nos ocupa: "Pues bien, a la vista de lo indicado, y teniendo en cuenta que, en el caso de acordarse en el supuesto examinado la retroacción del procedimiento, la proposición económicamente más ventajosa continuaría siendo la formulada por la empresa IGNOS ESTUDIO DE INGENIERÍA, S.L, por lo que de la estimación parcial del recurso no derivaría ningún efecto sobre la adjudicación del contrato, en aras de la economía procesal entendemos que procede confirmar la resolución impugnada. En este sentido cabe citar la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de de 30 de noviembre de 1993 -RJ 1994,1230- o de 28 de abril de 1999 -RJ 1999,4109-) conforme a la cual, con base en el principio de economía procesal, se advierte la "improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto o resolución que, en su caso, se dictase, subsanado el posible defecto formal, sea idéntico en sentido material al anterior"".

Por tanto, en pro del principio de economía procesal, en el caso que nos ocupa, y aunque asista razón al recurrente en cuanto a que la inscripción no es requisito de solvencia, no procede anular el PCAP por tal razón, sino tan solo interpretar que la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificaciones es requisito de capacidad y no de solvencia.