• 22/03/2024 09:08:15

Resolución nº 398/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Marzo de 2024Recurso n 214/2024 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro. LCPS. Desestimación. Plazo del recurso aun siendo aplicable el artículo 58 del RDLey 36/2020. Principio pro actione. Discrepancias en las valoraciones de los criterios subjetivos de adjudicación, las mejoras. Discrecionalidad técnica. Reconocimiento del poder adjudicador del error en la valoración de una de las mejoras de 1 punto a 0 puntos. No modifica el orden de prelación de las ofertas: principio de conservación de actuaciones administrativas, no procede la retroacción del expediente.

Nos hallamos ante una cuestión de orden eminentemente técnico que gravita sobre la valoración de las ofertas técnicas en concreto sobre el criterio M.1.2 del cuadro de características del PCAP rector de esta licitación.
Obligado punto de partida, a este respecto, es la doctrina sobre la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración en sus valoraciones.

En la Resolución 1178/2020, de 30 de octubre (entre otras muchas, citada en la reciente Resolución n 75/2024), el Tribunal señaló lo siguiente:

--En las materias en que la Administración encarga a un órgano ad hoc formado por técnicos competentes, y así lo recoge la Resolución 632/2020 de 21 de mayo, la valoración estrictamente técnica, de una propuesta o de un proyecto no cabe entrar a discutir la validez, estrictamente técnica, del dictamen técnico que emitan tales expertos, sino tan sólo los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen, pudiendo corregirse también los meros errores materiales que puedan apreciarse en base al recto criterio de un hombre común; otra cosa significaría atribuir al órgano encargado de enjuiciar el recurso o la reclamación de que se trate unas capacidades o conocimientos técnicos de los que obviamente, carece y que, por lo mismo, le incapacitan para discutir, con un mínimo de autoridad, los criterios y apreciaciones, estrictamente técnicas, tenidos en cuenta por los expertos, a la hora de emitir el dictamen que se discute. La Resolución 189/2012 señalaba que "la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración".

Por su parte, la Resolución 159/2012 señalaba que "sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, arbitrariedad o defecto procedimental cabe entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación, seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal y como la jurisprudencia ha puesto de manifestó, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos".

En virtud de lo que se acaba de advertir, corresponde a este Tribunal, en atención a las limitaciones revisoras que tiene en el ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, examinar si en la valoración de las pruebas efectuada por éste, se aprecia arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material, sin que en modo alguno se pretenda corregirlos aplicando criterios jurídicos, sino reduciendo estas facultades revisoras a los aspectos formales de la valoración. En la Resolución 939/2014, de 18 de diciembre, y a la que se refiere, entre otras, la 1233/2019, de 4 de noviembre, se señalaba: "ese Tribunal ha manifestado reiteradamente las limitaciones relativas al análisis de cuestiones vinculadas a la discrecionalidad técnica que debe predicarse de los órganos de contratación cuando valoran cuestiones de esta índole, en las que no cabe entrar sino en tanto en cuanto esa valoración adolezca de una defectuosa motivación o de una manifiesta infracción del ordenamiento". Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración en la valoración de criterios eminentemente técnicos. Efectivamente, "como hemos reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración"--.


Bajo las anteriores premisas, el Tribunal no advierte arbitrariedad, desviación de poder, vicio de competencia o de procedimiento, ni error material en el informe de valoración de los criterios sujetos a juicios de valor de la presente licitación, por lo que, conforme a la doctrina expuesta, ha de respetar los resultados de dicha valoración, sin pretender sustituir con criterios jurídicos los juicios técnicos de la Administración.

No obstante, el informe emitido por el poder adjudicador señala que existe un error en la valoración de una de las mejoras, la correspondiente a: --3. Capacidad para trabajar en modo DIA con velocidad de barrido por ciclo de al menos 100 Hz en modo MS/MS, en ventanas con escaneado continuo del cuadrupolo en todo rango de masas para eliminación de interferencias que coeluyan en la misma ventana (0 puntos VS 1 punto)--.

En este sentido, reconoce que la valoración en esta mejora no debió ser 1 punto sino de 0 puntos.

Ello implica una satisfacción extraprocesal parcial de las pretensiones de la recurrente, pero tampoco con ello se logra obtener un pronunciamiento anulatorio del acto de adjudicación pues implicaría sin más, rebajar un punto al total de las valoraciones de THERMO, pasando de 91 a 90 puntos, mientras que la recurrente AGILENT seguiría con 87,21 puntos, por lo que desde el punto de vista de eficiencia no tiene transcendencia dicha satisfacción parcial, pues no genera una situación jurídica anulatoria del acto de adjudicación./
La adjudicataria del suministro seguiría siendo THERMO FISHER SCIENTIFICS, S.L., por lo que procede la desestimación del recurso.