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Resolución nº 399/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Abril de 2019

Recurso contra adjudicación de contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Concesión de plazo para subsanación de entrega de documentación adicional al mejor valorado. Inexistencia de presentación extemporánea. Valoración de la oferta de un centro adicional y de especialidades adicionales que no es desproporcional ni extemporánea. Confusión de los requisitos de capacidad y solvencia con los de prestaciones adicionales optativas.


De la empresa recurrente alega: a) Exclusión del adjudicatario por no presentación de la documentación dentro del plazo previsto Según la recurrente la empresa mejor valorada fue requerida para presentar la documentación necesaria con carácter previo a la adjudicación del contrato ( autorización sanitaria, certificado de Hacienda, certificado de la Seguridad Social, compromiso de adscripción de medios personales y materiales, garantía definitiva, acreditación de capacidad de obrar y poderes) el día 5 de diciembre de 2018 por un plazo de 10 días, hasta el 20 de diciembre de 2018, apercibiéndose de los efectos que se derivarían de su no presentación dentro de plazo. De acuerdo con la impugnante, la adjudicataria: i. Habría enviado parte de dicha documentación fuera de plazo (el día 21 de diciembre).

Con base en todo ello invoca la aplicación del art 150.2 LCSP y el art 5 del PCAP, que bajo el epígrafe "Adjudicación" establece que:" "De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en plazo, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, con los efectos legales que de ello se deriven y procediendo esta Mutua a recabar la misma documentación del siguiente licitador, siguiendo el orden decreciente en que hayan quedado clasificadas las ofertas."

En su opinión, dado que la adjudicataria no pidió ampliación del plazo y el requerimiento no incurría en ninguna ambigüedad, se habría debido prescindir del adjudicatario y haber efectuado la adjudicación a la recurrente.

b) Indebida valoración del centro adicional ofertado

Señala la recurrente que el segundo centro ofertado se encuentra en la misma calle y justo al lado del centro principal ofertado, un hospital. En el mismo se encontraría ubicada previamente la oficina administrativa de la Fundación contratante en Benidorm. Además el mencionado centro no contaría con los requisitos funcionales que se exigen al centro principal. Asimismo en el mismo sólo se prestarían servicios de medicina de familia y enfermería, que ya se prestan en el hospital contiguo. En dicha condiciones estima que es desproporcionado otorgar 5 puntos en la medida que ello supone postergar a la oferta económicamente más ventajosa, que obtuvo 4,46 puntos por este concepto más que su competidora y adjudicataria. Alude en este sentido el informe 9/09 de 31 de marzo de 2009 de la LCCA del Estado.

c) Falta de autorización sanitara de las unidades asistenciales adicionales

Por último denuncia que se asignaron 2,5 puntos al ofrecimiento de dos unidades asistenciales adicionales (logopedia y foniatría) sin que la adjudicataria tuviera autorización administrativa para prestarlas. La autorización aportada habría sido solicitada el día 28 de noviembre de 2018, cuando la fecha máxima para la presentación de ofertas finalizaba el 18 de octubre de 2018, por lo que no debería haber sido tenida en cuenta.

Por ello, invocando el nuevo art 140.4 LCSP y el antiguo art 146.3 TRLCSP, sobre la fecha en que se ha de contar con los requisitos de capacidad y solvencia, debería privarse a la adjudicataria de 2,5 puntos y realizarse la adjudicación a favor de la recurrente.

La Fundación considera que: a) Respecto al tiempo y forma de la documentación presentada i. La adjudicataria presentó toda su documentación en tres correos electrónicos de fecha 20 de diciembre de 2019, dentro del plazo. ii. La información sobre medios personales era completa, de manera que su formato es accesorio y no determina una consecuencia tan grave como la exclusión de un licitador. iii. La solicitud de la autorización sanitaria respecto del segundo centro ofertado se requirió al mejor valorado en el conjunto de su oferta tan pronto como la Fundación fue consciente de que faltaba. Se concedió un trámite de subsanación que sería obligado al amparo del art 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC-AP, que sería de aplicación supletoria y avalado por este Tribunal en la resolución nº 747/2018, de 31 de julio, pues la retirada de la oferta con imposición de penalidad sólo puede venir asociada a incumplimientos graves e insubsanables, no en el supuesto de incumplimientos parciales que podrían ser susceptibles de dicha subsanación.

b) Respecto de la valoración del centro adicional ofertado: - No se produce falta de imparcialidad por el hecho de que parte del segundo centro ofertado -que ocupa la adjudicataria en régimen de arrendamiento- se encontrara subarrendado temporalmente a MAPFRE para albergar una oficina administrativa de prestaciones. Además se encontraba previamente previsto concluir en breve dicho subarriendo para que la Fundación albergue su oficina administrativa en otro local ajeno a la adjudicataria. - La titularidad del centro a favor de la adjudicataria se encuentra reflejado en la autorización sanitaria del mismo, que expide la Administración autonómica. - En cuanto a los requisitos dotacionales del centro adicional, señala que ello sólo se exige íntegramente al centro principal en los pliegos, mientras que los centros adicionales sólo deben cumplir con las especificaciones técnicas correspondientes a las unidades asistenciales que tengan acreditadas estos últimos. - La exigencia de documentos adicionales solo se requiere - conforme la art 140.3 LCSP- cuando el órgano o la mesa de contratación "consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia y fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato". En consecuencia, las correspondientes aclaraciones ya se requirieron en momento hábil. - La valoración de este segundo centro sería pertinente al objeto del contrato, en la medida en que supone una mayor comodidad para el paciente y una mejora de calidad en el servicio que algunos de los servicios -los más solicitados o comunes- puedan ser prestados simultáneamente en ambos centros.

c) Sobre la valoración de las unidades asistenciales adicionales

De acuerdo con la Fundación el art 140.4 LCSP sólo se aplicaría a la aportación de documentos que acreditan capacidad o solvencia para contratar, pero no a documentos relativos a medios adicionales que los licitadores puedan adscribir al contrato y que sean necesarios para la ejecución del mismo. En relación a estos últimos sólo es necesario que el licitador se comprometa a la adscripción en el momento de efectuar su oferta, pero sólo resulta obligado a materializarlos en el momento en el que resulte adjudicatario del contrato. Cita en este sentido nuestra resolución 120/2015, de 6 de julio, que incluye cita de anteriores. Asimismo señala que el PCA prevé la posibilidad de solicitar en el momento de aportar la documentación adicional una renovación de la autorización sanitaria que se encontrara caducada en ese momento, lo cual se aplicaría mutatis mutandis a la solicitud de una autorización ex novo. Por último, opone que de acuerdo con el Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y la normativa de desarrollo es el organismo autonómico competentes el que a posteriori debe emitir informe favorable para cada unidad asistencial, pudiendo el informe negativo posterior ser causa de resolución del contrato.

La empresa adjudicataria: - Reproduce los argumentos de la Fundación contratante, añadiendo más precisiones sobre los lugares concretos en los que los pliegos contienen las previsiones resaltados por aquella. - Añade que dada la claridad de los pliegos, la recurrente no puede ahora obviar su aplicación, dado que no los impugnó en su día.

Apreciación del Tribunal

En cuanto a la primera alegación efectuada por la recurrente (aportación extemporánea o formalmente incorrecta de documentación adicional): - Del expediente resulta que la documentación adicional fue enviada por la adjudicataria dentro del plazo concedido para ello, el l 20 de diciembre de 2018. - Los pliegos no impedían que la relación de medios personales pudiera ser enviada en "el formato que se crea conveniente" en la caso en que la relación de personal fuera muy extensa y la recurrente no objeta nada sobre la adecuación material del contenido de dicha información, por lo que esta alegación debe igualmente ser desestimada.

b) Respecto del centro adicional ofertado: - El momento en el que se aporta dicha documentación, en trámite de subsanación, es conforme a derecho, pues no parece que la mera concesión del breve trámite de subsanación deba acarrear la expulsión del licitador mejor puntuado cuando simplemente se trata de constatar el complimiento de una exigencia documental. La lectura que la recurrente pretende hacer del art 150.2 LCSP y el art 5 del PCAP es excesivamente rigorista y, por ello, no conforme a derecho. La adjudicataria si aportó toda la documentación referente al centro principal y una declaración sobre el centro adicional, en el entendimiento de que no era necesario aportar más. En el momento en que la fundación contratante se percata de la eventual necesidad de mayor información concede adecuadamente un trámite de subsanación que es atendido en breve plazo satisfactoriamente por la adjudicataria.

- De la autorización sanitaria del centro adicional resulta que la adjudicataria tenía un derecho de uso como arrendataria, siendo irrelevante que parte del local estuviera subarrendado a la Fundación contratante. No hay ninguna prohibición legal para contratar que afecte a la adjudicataria por esta mera circunstancia.

- Por último, de los pliegos resulta que el segundo centro adicional no tiene por qué ser apto para la prestación de la totalidad de los servicios asistenciales, sino que basta que permita prestar algunos de ellos. Los argumentos sobre la incidencia de un segundo centro dedicado a medicina general y enfermería para mejorar la atención a los pacientes parecen conformes con la finalidad del contrato. Por ello no parece desproporcionado que se otorgue puntuación a la oferta de un segundo centro de dichas características.

c)Sobre la valoración de las unidades asistenciales adicionales (logopedia y foniatría), se trata de prestaciones opcionales adicionales respecto de las cuales lo relevante es que el adjudicatario cumpla todos los requisitos para prestarlas al comienzo de la ejecución del contrato. Por ello la autorización sanitaria para prestarlos no es un requisito de capacidad y solvencia previos a los que se aplique el término de cumplimiento que se establece el art 140.4 LCSP. En consecuencia debe también desestimarse esta alegación de la recurrente.

El recurso debe, pues, ser íntegramente desestimado.

Por todo lo anterior,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por D.A.P.B. en calidad de representante de la sociedad CENTRO MÉDICO SALUS BALEARES S.L. contra el acuerdo de adjudicación.