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Resolución nº 408/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 04 de Diciembre de 2015

Cualquier modificación del contenido de los pliegos -obedezca la misma a un error material o a una infracción de otro tipo- ha de tener la misma publicidad que la convocatoria de la licitación.

PUBLICIDAD DE LAS MODIFICACIONES DE LOS PLIEGOS

Se observa que los errores que se intentan corregir a través de la resolución impugnada exceden del concepto estricto de error material. En particular, la modificación operada en el objeto del contrato (apartado 1, párrafo cuarto del PPT) consiste en eliminar del contenido inicial del PPT una obligación impuesta al adjudicatario respecto al equipamiento excluido del ámbito del contrato, siendo artificioso mantener que ello suponga corrección de un error y no una modificación del objeto contractual por reducción del mismo.

No cabe olvidar que nos encontramos en la fase inicial del procedimiento, por lo que la consecuencia de advertir en los pliegos un error material o una infracción de otra naturaleza no diferirá mucho en ambos casos y consistirá en publicar la modificación operada en aquellos utilizando los mismos medios de publicación que para la convocatoria de la licitación.

Ahora bien, llegados a este punto, sí debe darse la razón a la recurrente cuando argumenta que la rectificación se tenía que haber publicado también en el DOUE y en el BOE, al igual que la licitación originaria, y que el plazo de ampliación de ofertas que señala la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 159 del TRLCSP.

Cualquier modificación del contenido de los pliegos -obedezca la misma a un error material o a una infracción de otro tipo- ha de tener la misma publicidad que la convocatoria de la licitación.

No en vano -aún refiriéndose a los anuncios- el artículo 75 del RGLCAP señala que "Cualquier aclaración o rectificación de los anuncios de contratos será a cargo del órgano de contratación y se hará pública en igual forma que estos, debiendo computarse, en su caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones."


IMPOSIBILIDAD DE RECURRIR ASUNTOS YA VALORADOS EN UNA RESOLUCIÓN ANTERIOR DEL TRIBUNAL

No es admisible el recurso especial frente a a las cláusulas del PPT impugnadas, tal como establece para los recursos jurisdiccionales el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, bajo el título "Actos reproducción de definitivos", establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"


CRITERIO DE ADJUDICACIÓN: TECNOLOGICA EN UN CONTRATO DE SERVICIOS

En definitiva, ya se indicó en nuestra anterior resolución que la renovación tecnológica no supone la desnaturalización del contrato de servicios. Se trata de una obligación accesoria impuesta al contratista en ejecución de un contrato de servicios de mantenimiento integral de equipamiento electromédico. Al respecto, el porcentaje mínimo de renovación previsto en el apartado 6.8 del PPT (4% del importe del lote correspondiente) no permite concluir que estemos en presencia de una prestación autónoma de suministro.

Asimismo, el hecho de valorar como criterio de adjudicación la citada renovación tecnológica tampoco supone vulneración del artículo 150.1 del TRLCSP por carecer de vinculación directa con el objeto del contrato, toda vez que aquella renovación se regula en el PPT como un modo de hacer efectivas las finalidades del contrato descritas en el apartado 2 del mismo pliego y como continuación al proceso de mantenimiento sustitutivo regulado en el apartado 6.7 del citado PPT.

CRITERIO DE ADJUDICACIÓN: PREACUERDOS O ACUERDOS CON LOS FABRICANTES

En el supuesto que nos ocupa, la consideración de preacuerdos o acuerdos con los fabricantes o sus servicios técnicos como criterio de adjudicación queda suficientemente justificado en atención a realizar un mantenimiento que garantice una óptima asistencia por la especial naturaleza de este tipo de equipos. Siendo ello así, no obstante, la valoración que se atribuye a este criterio, concretamente 35 puntos sobre un total de cien como máximo, no está suficientemente justificada, dificultando la adjudicación a favor de aquellos licitadores que, pudiendo cumplir con el objeto del contrato, no puedan participar en condiciones de plena igualdad, de acuerdo a sus características y potencial empresarial, pues en última instancia se está haciendo depender la obtención de puntos en el criterio, de la intervención de un tercero el cual no está obligado a suscribir con los interesados los acuerdos mencionados."