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Resolución nº 408/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Marzo de 2023Recurso n 306/2023 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Impugnación de la resolución de adjudicación por el licitador no adjudicatario por incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el PPT. Los supuestos incumplimientos de las especificaciones técnicas contempladas en los pliegos no son tan claros como para permitir al Tribunal apreciar su existencia. Contrato financiado con cargo a FONDOS FEDER.

En cuanto a los motivos de impugnación que resultan del contenido del recurso interpuesto, hemos de señalar que se reducen a un único motivo de impugnación, cual es, que la adjudicación de la licitación de referencia no resulta ajustada a derecho. En particular alega el recurrente que la oferta de las adjudicatarias de los respectivos lotes 3 y 11 incurren en una serie de incumplimientos del pliego de prescripciones técnicas que obligarían a excluirlas del procedimiento de licitación y a adjudicar a la actora ambos lotes. (A). En primer lugar, en relación al lote 3, la mercantil recurrente imputa a la adjudicataria una serie de incumplimientos del pliego que obligarían a excluirla del procedimiento de licitación. Así, señala: -Que la adjudicataria, EXCLUSIVAS DE PASCUAL Y FURIO, S.A, incumple uno de los requisitos mínimos enumerados en el Anexo I al Pliego de Prescripciones Técnicas y que se refiere que "Con software de colocación de los latiguillos que detecte inversiones de latiguillos diferentes." Y es que afirma que la adjudicataria pese a afirmar en su oferta que cumple, no lo justifica en ningún apartado de la documentación, tan solo hace referencia al algoritmo de Glasgow, el cual únicamente analiza la posible inversión de V1-V6. Por tanto, no queda justificada dicha característica produciéndose un incumplimiento de una especificación mínima requerida .

-En segundo lugar, a juicio de la actora debe advertirse el incumplimiento de otra especificación técnica mínima: " Cubierta flexible que evite la entrada de líquidos y partículas en el teclado" y es que alega que la adjudicataria no justifica ni describe el cumplimiento de esta característica, únicamente aparece representada una imagen en el documento "ficha técnica" donde se observa una funda completamente opaca, del equipo en su totalidad. De forma que el equipo quedaría totalmente inutilizado mientras se hace uso de dicha "funda extra impermeable y antipolvo", pues se trata de un equipo completamente táctil, en el que la funda opaca impediría navegar por los distintos menús para la realización de la prueba de electrocardiografía.
-En tercer lugar, se incumple también la característica "botones retroiluminados": Así, afirma que --hacen referencias a características de la pantalla, no del propio teclado. Del mismo modo que, si acudimos a la página 51 del manual de usuario, se habla de la interfaz del usuario, concretamente de la configuración de la pantalla, hablando por ejemplo del idioma, el cursor, el modo standby, etc, pero en ningún momento hablan de teclado o "botones retroiluminados"--. –
Por otra parte, la actora imputa también a la adjudicataria el incumplimiento del requisito relativo a los campos personalizables pues su oferta --no hace referencia a los campos de usuario personalizables que se reclaman en las especificaciones mínimas, sino a un campo tipo "comentario" de texto libre en el que se puede introducir manualmente el diagnostico, tal y como podemos observar en la página 95 del manual de usuario--. -También se advierte por la recurrente el incumplimiento del requisito relativo a la --posibilidad de realizar una reconciliación de estudios a posteriori. Asignar demográficos de paciente tras la adquisición de la señal--. Y es que pese a expresar su cumplimiento en la proposición presentada, la adjudicataria --no justifica ni describe el cumplimiento de esta característica, tan solo indica que pueden guardarse los datos y que las cargas síncronas son compatibles, sin embargo, ni en la ficha técnica, ni en las páginas indicadas del manual de usuario, hace referencia a que se puedan asignar demográficos de pacientes tras la adquisición de la señal--.

-Por último, la proposición ofertada por EXCLUSIVAS PASCUAL Y FURIÓ S.A. tampoco cumple el requisito sobre --capacidad de generación de análisis automático del segmento ST y generación de alertas tempranas para la valoración por el facultativo responsable--; y es que la actora entiende que en la proposición de la adjudicataria se hablan de dos cosas diferentes, por una parte, hablan del análisis del segmento ST, pero no de la generación de alertas tempranas para valoración por el facultativo, ya que referente a alertas, tan solo indican que se establecen unos umbrales para la bradicardia y taquicardia, como podemos observar también en la página 59 del manual del usuario a la que hacen referencia. Por todo ello, la actora defiende que la adjudicataria debería quedar fuera de la evaluación por no cumplir diversos criterios mínimos exigidos en la licitación.

En segundo lugar, en relación al lote 11 y la oferta presentada por la actual adjudicataria SUMTECH HOSPITALARIA, S.L., la mercantil recurrente defiende que incumple las siguientes características técnicas: -La especificación técnica mínima del control de temperatura por la arteria temporal. Se afirma por la actora que el monitor de la casa Welch Allyn ofertado por la adjudicataria cuenta con la opción de la medición de T de forma Axilar así como a su vez con la timpánica. Ambos métodos no corresponden al cumplimiento mínimos de la medición a través de la arteria temporal. -Tampoco cumple con la "capacidad de visualizar al menos 1.000 líneas de registros de pacientes" y ello porque la adjudicataria no especifica correctamente en su escrito, así como en su ficha técnica, el cumplimiento de esta especificación mínima, por lo que puede garantizarse que no se mejora dicha funcionalidad. Y, por ello defiende la actora que debe acordarse la exclusión de la oferta presentada por la adjudicataria, así como la retroacción de las actuaciones y la adjudicación del expediente a DEXTRO MEDICA, S.L por haber presentado la actual adjudicataria una oferta irregular a la luz de los requerimientos y exigencias contenidos en los pliegos y la normativa de aplicación. Por su parte, el órgano de contratación en el informe evacuado con ocasión del recurso que nos ocupa se opone al mismo interesando su íntegra desestimación.

Como puede comprobarse, de las alegaciones formuladas por la parte actora resulta que las objeciones que plantea a la adjudicación del contrato no son de carácter jurídico, sino que se basan en argumentos todos ellos de carácter técnico, que además han sido examinados ya durante la tramitación del procedimiento por técnicos especialistas. Alegaciones las anteriores contestadas por el órgano de contratación en su informe en el que, en primer lugar, en cuanto al incumplimiento por parte de la adjudicataria de la exigencia del PPT de software de colocación de los latiguillos que detecte inversiones de latiguillos diferentes, señala que el algoritmo de Glasgow maximiza la precisión de los diagnósticos y resulta de especial importancia para el diagnóstico agudo del infarto de miocardio, y que no se puede excluir a una empresa por oscuridad o inconcreción ya que la valoración de oportunidad y legalidad corresponde a la mesa de contratación quien en su valoración a efectos de la documentación presentada, estima una bajada en la puntuación, pero resulta adecuado al objeto de este contrato y concretamente de este lote 3.
En cuanto al resto de las alegaciones de la recurrente, el órgano de contratación da adecuada respuesta en el informe evacuado
con ocasión del presente recurso en el que se señala que, en relación con el segundo requisito: "Cubierta flexible que evite la entrada de líquidos y partículas en el teclado: --La empresa recurrida confirma el cumplimiento de esta característica donde en su ficha técnica se observa una imagen con una cubierta flexible que evita la entrada de líquidos y partículas en el teclado, es obvio que CUMPLE y además la pantalla es táctil, por tanto mientras está en uso no hay acumulación de partículas, esta situación solo se da en el caso en que el aparato no esté en funcionamiento y así quede protegido--.

En cuanto al requisito: "Botones retroiluminados", se afirma que --la Mesa de contratación que al tener un teclado táctil no hay botones iluminados lo que hay es una configuración en la pantalla que no desvirtúa para nada el poseer un teclado con botones retroiluminados. Considera la Mesa que no se puede excluir a una empresa que aporta unas características acordes a la finalidad objeto de contratación y que no disminuye la calidad que se solicita, ni tampoco es inadecuada ni mucho menos incongruente con la documentación examinada-- En relación al requisito: "Campos de usuario personalizables en el equipo transmitidos en el informe de resultados (Por ejemplo: Dolor torácico, medicación, comentarios)".se afirma que --La empresa recurrida asegura el cumplimiento de dicha característica y así lo puntualiza en el manual de usuario donde explica paso a paso cómo introducir manualmente el diagnóstico o síntomas que puedan apreciar para mejor valoración del paciente--. En cuanto a la "Posibilidad de realizar una reconciliación de estudios a posteriori.

Asignar demográficos de paciente tras la adquisición de la señal", el órgano de contratación afirma que --la empresa recurrida confirma el cumplimiento, como afirma la recurrente. En cuanto a su justificación no queda demasiado clara y es por ello por lo que se valora con menos puntos, aunque debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas y no por ello es motivo suficiente como para excluirla--. Y en cuanto al sexto requisito: "Capacidad de generación de análisis automático del segmento ST y generación de alertas tempranas para valoración por el facultativo responsable", se señala que --La empresa recurrente encuentra incumplida esta característica en cuanto a la generación de alertas tempranas para valoración por el facultativo responsable, sin embargo queda indicado que se establecen unos umbrales para la bradicardia y taquicardia, parámetros a tener en cuenta como alerta para valoración del facultativo. Por tanto, no cabe duda que no se puede excluir a la empresa recurrida por este motivo ya que cumple con el requisito exigido--. Y, por lo que respecta a la oferta de la adjudicataria del lote 11, el órgano de contratación señala: --Entramos a describir los dos requisitos por los que la empresa recurrente considera que se debió excluir a la empresa SUMTECH HOSPITALARIA S.L., del Lote 11 (puntualizar que hay 31 requisitos): - Primer requisito: "Monitorización de la temperatura mediante el método de la arteria temporal". La empresa recurrida afirma que cumple con este requisito y en su justificación deja claro que se puede medir la temperatura mediante el método de la arteria temporal e inciso el tiempo de medición está entre 2 y 3 segundos. Arteria temporal: Pasa por delante del pabellón auricular (medición timpánica). Simplemente la monitorización de la arteria temporal se puede perfectamente realizar de forma timpánica y no frontal, como la empresa recurrente intenta demostrar.

Tener en cuenta que la fiabilidad de la medición frontal es muy baja y solamente se utilizó durante la pandemia para no entrar en contacto directo con los pacientes, pero aquí en los hospitales no es fuente fiable por los condicionantes externos a los que se ve sometida la medición frontal por infrarrojos. No se recomienda su uso hospitalario y ni siquiera se toma como mejora ya que es una medición externa, superficial y se encuentra alterada por multitud de factores externos. Por tanto, no podemos excluir a esta empresa ya que cumple con el requisito que establece el PPT.

- Segundo requisito: "Capacidad de visualizar al menos 1.000 líneas de registros de pacientes" La empresa recurrida afirma que cumple con este requisito y además lo justifica diciendo que posee una gran memoria interna y que es capaz de registrar una gran cantidad de pacientes amplia y suficiente para el uso del hospital. No podemos excluir a la empresa recurrida porque el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida ha de ser expreso y claro. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, ésta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión

Conclusiones las de este informe que han de ser aceptadas por este Tribunal para lo cual se ha de partir de lo establecido en resoluciones como la n 1601/2021, de 12 de noviembre: --Debemos comenzar recordando que las ofertas de los candidatos se han de ajustar a los términos de los Pliegos, tal y como recuerda el artículo 139 LCSP.

Esta obligatoriedad viene referida no sólo a las prescripciones del PCAP sino también a las recogidas en el PPT y así señalábamos en nuestra Resolución 402/2015 que "(_) bien es cierto que el citado precepto [art.145 TRLCSP, ahora 139 LCSP] se refiere tan solo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, parece evidente (y así se ha afirmado en la resolución 264/2014, de 28 de marzo) que dicha exigencia no puede circunscribirse exclusivamente a su contenido y, en particular, que también deberán observarse en las tales proposiciones las exigencias que resultarían tanto del TRLCSP como de la legislación complementaria y de desarrollo de la misma. De esta forma, y por lo que atañe a los pliegos de prescripciones técnicas, ha de tenerse presente que el artículo 116 TRLCSP establece que "el órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley". La presentación de las proposiciones supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, de forma que es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, caso de no hacerlo así resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta.

En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Por tanto, como ya se indicaba en la Resolución 107/2015, de 30 de enero, "tanto el incumplimiento del PCAP como del PPT dará lugar consecuentemente a la exclusión del licitador." De otro lado, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución n 985/2015) que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro, así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato--. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, se ha de concluir que los supuestos incumplimientos de las especificaciones técnicas contemplados en los pliegos no son tan claros como para permitir a este Tribunal apreciar su existencia, por lo que procede la desestimación del recurso. Además, debemos recordar que es vinculante la oferta presentada por el licitador y que todo lo incluido en dicha oferta, si posteriormente resulta adjudicatario, es de obligado cumplimiento, además de que el futuro contrato se debe ajustar al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos (122.4 LCSP). Las adjudicatarias afirman en sus ofertas cumplir con el contenido del PPTP. En el caso de omisión debe presumirse que la oferta del licitador, en el aspecto omitido, se ajusta al pliego.