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Resolución nº 41/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 22 de Enero de 2016, C.A. Castilla-La Mancha

ACUERDOS MARCO: El hecho de ser adjudicatario del acuerdo marco no implica necesariamente que se cumplan las condiciones en el contrato derivado.

El hecho de ser adjudicatario del acuerdo marco no implica necesariamente que se cumplan las condiciones en el contrato derivado.


El acuerdo marco es un sistema por el cual las Administraciones Públicas pueden racionalizar la contratación. No obstante lo anterior, ello no supone que no le resulten de aplicación las normas propias de los procedimientos de adjudicación establecidas en el TRLCSP y ello por establecerlo así expresamente el artículo 197.

Así si incluso se admite un margen de discrecionalidad para definir los criterios de adjudicación del contrato derivado, de lo que no puede caber ninguna duda es de que el órgano de contratación que licita el contrato derivado puede y debe poder comprobar que la oferta del licitador cumple con los específicos requerimientos establecidos en el pliego del contrato marco. Es evidente que si, como ocurre en el presente caso, dicha comprobación no es automática sino que tiene un componente de análisis técnico de unas muestras concretas, tiene que ser posible que el órgano de contratación compruebe que las muestras entregadas acatan debidamente las condiciones estipuladas por el Pliego de Prescripciones Técnicas. Así resulta del artículo 145 del TRLCSP en el que se establece que las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, referencia que alcanza, como hemos señalado en nuestras Resoluciones 490/2014, 169/2014, 535/2013 y 4/2011, también al Pliego de Prescripciones Técnicas, lo que supone que las ofertas se deban ajustar al contenido de ambos pliegos, puesto que en caso contrario resulta obligado el rechazo de la oferta.

Es perfectamente posible que en la licitación que supone el contrato derivado, cuando en el acuerdo marco no están definidos todos los términos de la prestación, el órgano de contratación pueda examinar las muestras analizadas y concluir que tales muestras no cumplen con las condiciones necesarias para la ejecución del contrato, y ello puede ocurrir por varias razones, como por ejemplo, que los términos del contrato derivado estén más desarrollados en algún punto concreto, que haya existido un error o una insuficiente comprobación por parte del órgano que licitó el acuerdo marco o que los productos o las muestras ofertadas en el contrato derivado no cumplan las condiciones fijadas en los pliegos.

La consecuencia de lo anterior es que no podemos estimar el argumento de que una vez que el licitador ha sido adjudicatario del acuerdo marco ya no puede ser excluido del contrato derivado. No existe, a nuestro juicio, el automatismo al que aluden las tres recurrentes, de modo que el hecho de haber sido adjudicatario del acuerdo marco no supone siempre y en todo caso el cumplimiento riguroso de los requisitos técnicos establecidos para el contrato derivado. Por el contrario, pueden existir diversos factores que excluyan esa automaticidad, entre los que se hallan, por ejemplo, el hecho de que en el acuerdo marco no estén definidos todos los elementos de la prestación o que haya una comprobación efectiva de que los productos ofertados, en el caso de los suministros, no cumplen verdaderamente las condiciones exigidas para contratar.

A esta conclusión no se puede oponer en este caso el hecho de que el INGESA no excluyese a las recurrentes a pesar de haberles cuestionado sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas, porque esta declaración no implica necesariamente que las muestras aportadas en el contrato derivado cumplan con lo establecido en él. Del mismo modo, la anterior conclusión supone que no sea necesario solicitar informe alguno al INGESA sobre el cumplimiento de los requisitos del acuerdo marco.

Características esenciales de los acuerdos marco.


Las características esenciales de los acuerdos marco han sido resumidas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal en su informe 36/2010 de 28 de octubre de 2011, del cual se deduce que el acuerdo marco presenta las siguientes características:

a) Es un sistema de racionalización técnica de la contratación pública, por lo que no se trata de un contrato especial, ni de un procedimiento de contratación ni tampoco de un procedimiento de adjudicación.

b) Su empleo por el órgano de contratación depende de la voluntad de éste, ya que no se impone de forma obligatoria por la Ley.

c) Se emplea en los casos en los que se vaya a contratar un número indeterminado de prestaciones, sin que exista un número cerrado, predeterminado de antemano, sino que las prestaciones a cumplir por el empresario dependerán de las necesidades que aprecie del órgano de contratación.

d) Se encuentra sujeto a requisitos temporales especiales, puesto que su duración máxima es la prevista en la Ley, 4 años, y los contratos que se basen en el mismo se sujetan a una periodicidad no preestablecida, pero sí existente, ya que depende de las necesidades del órgano de contratación. Es decir, se celebra el acuerdo marco durante un tiempo determinado y los contratos que se realicen basados en el mismo, se podrán celebrar por tiempo determinado en el mismo.

e) Se encuentra sujeto a una cautela especial, como es la de que su celebración no obstaculice, restrinja o falsee la competencia.

f) Respecto de su contenido, debe incluir los términos esenciales de los contratos marco que se celebren basados en el acuerdo.

g) Su aplicación requiere que se determine el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de actuaciones a desarrollar durante la duración total del Acuerdo marco.