• 20/04/2023 09:26:28

Resolución nº 417/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Marzo de 2023Recurso n 209/2023 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros. LCSP. Desestimación. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación y límites a su revisión. No ha lugar a estimar las alegaciones, que exigen analizar la oportunidad técnica y científica de la oferta, no su conformidad con el PTT. Análisis del vicio invocado como no invalidante- principio de conservación de los actos administrativos.

En primer término, invoca la parte recurrente un incumplimiento de los parámetros establecidos para los diámetros externos de los broncoscopios, tamaños fino y estándar, en el pliego de prescripciones técnicas (en adelante, PPT).
Vaya por delante, en atención a las alegaciones tanto de la recurrente como de la adjudicataria, que deben rechazarse de plano todas aquéllas relativas a licitaciones distintas de la aquí controvertida, por ser ajenas a la misma y manifiestamente impropias las consideraciones vertidas al efecto.

Recuérdese igualmente a la adjudicataria que en el caso de los contratos licitados por hospitales madrileños la competencia no correspondería siquiera a este Tribunal, sino en su caso (y de concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios para ello) al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, debe recordarse a ambas mercantiles que este Tribunal no tiene conocimientos técnicos específicos para analizar la pertinencia u oportunidad de las dimensiones de los diámetros de los broncoscopios exigidos en los pliegos, sin que pueda exigirse de éste pronunciamiento sobre cuestiones de índole estrictamente científica y técnica. La labor por tanto de este Tribunal debe ceñirse, exclusivamente, a analizar si la decisión de adjudicación es ajustada a Derecho y si, en atención a las alegaciones vertidas por las partes, cabe deducir que la oferta adjudicataria no cumple con las exigencias del PPT.
Y la respuesta al recurso debe ser desestimatoria.

Veamos. En primer lugar, el PPT exige para el lote 3:

"Parte insertada: - Ángulo de flexión: 180 arriba, entre 150 y 180 abajo - Diámetro externo: entre 3,8mm y 5,8mm. - Diámetro de canal: entre 1,2 mm y 2,8 mm - Longitud de trabajo de 500-700 mm [_] Se presentarán 3 tamaños de los siguientes diámetros externo e interno: - Fino: 3,8/1,2 mm - Estándar: 5,0/2,2 mm - Grande: 5,8/2,8mm"

Pues bien, como señala el órgano de contratación, en el PPT se recoge un diámetro exterior, pero dentro del mismo, como apunta la Administración licitante, cabe distinguir, 3 tipos de diámetros externos para los broncoscopios, el diámetro exterior distal, el diámetro exterior máximo y el diámetro exterior del tubo principal.

Así las cosas, partiendo del respeto a la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, pasamos al examen preliminar del cuadro comparativo de ofertas (cuyos datos encuentran a su vez asiento en la documentación obrante en el expediente remitido a este Tribunal), con el fin de determinar si del tenor de aquél cabe deducir la concurrencia de los únicos supuestos en los que puede entrarse a censurar el otorgamiento de una valoración técnica u otra, esto es, si concurre discrecionalidad o arbitrariedad o error evidente y manifiesto.

Y la respuesta es necesariamente negativa. La comparativa es la siguiente:

"OFERTAS IHT MEDICAL S.A. FIRMA AMBU S.L. Diámetro exterior distal Diámetro exterior distal 3,3 mm 4,2 mm FINO Diámetro exterior máximo Diámetro exterior máximo 3,4 mm 4,3 mm Diámetro exterior del tubo Diámetro exterior del tubo principal principal 3,2 mm 3,8mm Diámetro exterior distal Diámetro exterior distal 4,8 mm 5,4 mm ESTANDAR Diámetro exterior máximo Diámetro exterior máximo 5,2 mm 5,5 mm Diámetro exterior del tubo Diámetro exterior del tubo principal principal 4,9 mm 5mm"

Por lo tanto, y de nuevo como señala el órgano en su informe, aprecia cómo el diámetro exterior del tubo principal del broncoscopio de la FIRMA AMBU, S.L. coincide con las medidas solicitadas, pero el diámetro exterior máximo y distal de dichos broncoscopios difieren en mayor medida que la oferta presentada por IHT MEDICAL, S.A.

En consecuencia, se ofrece por el órgano responsable una justificación razonable y suficiente de la puntuación otorgada sin que pueda este Tribunal entrar a rectificar aquélla, no solo por la falta de desarrollo de las alegaciones vertidas en el recurso, sino además en atención a la respuesta razonable ofrecida por el órgano recurrido.

Al respecto, y sin necesidad de su exposición completa, nos remitimos a la reiterada doctrina en la que hemos venido a afirmar que no puede este Tribunal valorar el fondo de las decisiones técnicas adoptadas por los órganos competentes, sino tan sólo apreciar si aquéllas cumplen con requisitos mínimos de motivación y proporcionalidad, sin incurrir en ningún caso en arbitrariedad, impidiendo decisiones manifiestamente erróneas o contrarias a Derecho.

Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.

No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla.
Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Por lo tanto, no corresponde a este Tribunal valorar el diámetro "mejor" desde un punto de vista técnico, sino analizar, como ya se ha hecho, la conducta desarrollada por los técnicos competentes y valorar si, con base en aquélla y en los documentos obrantes en el expediente, se aprecia arbitrariedad o incumplimiento de los pliegos. No apreciándose ni una ni otra cuestión, como ya se ha expuesto, no cabe exigir de este Tribunal pronunciamientos con cita de doctrina científica por ambas partes acerca de los diámetros de los broncoscopios a utilizar con pacientes pediátricos, ni desde luego podemos pronunciarnos sobre tal cuestión.

La parte recurrente no invoca una causa de exclusión, sino una cuestión técnica de supuesta conveniencia de medidas del broncoscopio, como evidencia la siguiente frase de su recurso:
"Por lo tanto, son claras desventajas para el uso del broncoscopio en el manejo de la vía aérea difícil. Es por ello que, sin género de dudas, IHT debió ser excluida del Lote 1 toda vez que su oferta no cumple con una de las prescripciones técnicas fijadas en PPT siendo esto motivo de exclusión".

En conclusión, no apreciándose un incumplimiento de los pliegos ni arbitrariedad en la actuación de la Administración, ofreciendo ésta una explicación razonada de la puntuación otorgada y de la improcedencia de excluir a la adjudicataria por un motivo al que no se asocia la exclusión de la proposición en el PPT, este primer motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar, invoca la recurrente en la página 11 de su recurso, lo siguiente:

"[_] hemos localizado una incongruencia que no puede pasar desapercibida y es que los documentos que componen la oferta de la hasta ahora adjudicataria, no hacen alusión a la misma referencia de monitor sino a dos referencias distintas, esto es, a dos productos/monitores distintos: DVM-A1 y DVM-B1".

Y tras diversas alegaciones concluye "que la oferta de IHT contiene documentos correspondientes a distintos productos y por tanto, la evaluación y valoración del cumplimiento de los Pliegos por parte de su proposición no se ha efectuado correctamente y la oferta de la citada mercantil debió ser excluida".

Debemos partir por señalar que, efectivamente, tanto el órgano de contratación como la adjudicataria reconocen la existencia de cierta confusión en lo relativo a la referencia del monitor DVM-A I y DVM-BI, siendo cierto que en la ficha técnica de IHT MEDICAL. S.A. figuran ambos monitores, si bien el monitor DVM-B I aparece en las páginas 5 y 6 de dicha ficha técnica en el sobre 2 documentación técnica y en la declaración jurada sobre la conexión DICOM.

No obstante, no cabe elevar dicha discrepancia a la categoría de vicio invalidante, en atención a los acertados razonamientos vertidos por IHT MEDICAL, S.A. en sus alegaciones y lo expuesto por el órgano de contratación en el informe sobre el recurso. Efectivamente, este último expone en el citado informe:
"De acuerdo con lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, dado que se podía solicitar la presentación de muestras por parte del responsable del contrato, se realizó una demostración que se consideró totalmente favorable por parte de los facultativos presentes en el acto".

En efecto, lo señalado por IHT MEDICAL, S.A. permite concluir cuál es el monitor ofertado y calificar el error apreciado como vicio no invalidante. Así, ha quedado probado:
-Que el modelo DVM-B1 fue probado el 20 de octubre de 2022 en los quirófanos del HUCA por los profesionales sanitarios (documento n 3 de los aportados por el adjudicatario).
-Que en el documento de compromiso de formación de los profesionales del HUCA, que IHT MEDICAL, S.A. elevó a la mesa de contratación (se acompaña igualmente por IHT a sus alegaciones como documento n 15), se recoge que el monitor ofertado en cesión es el modelo DVM-B1, referencia IHT 0300115, en declaración responsable firmada. -Que la ficha técnica presentada por IHT MEDICAL, S.A. incluye el monitor DVM-B1.
-Que se presentó en la licitación la declaración de conformidad del fabricante Vathin, donde se menciona específicamente le monitor DVM-B1. A lo anterior se superpone que, al tiempo de formular requerimiento de la documentación prevista en el art. 150.2 LCSP, en lo relativo al sistema de conexión DICOM de IHT MEDICAL, S.A., la mesa de contratación se refirió específicamente al monitor DVM-B1.
El conjunto de actuaciones practicadas permite efectivamente concluir que el modelo presentado por la adjudicataria era el DVM-B1 y en consecuencia, debe rechazarse este segundo motivo de recurso.


. Se alza en último término la recurrente contra la puntuación otorgada en relación con la presentación de un monitor de alta resolución, portátil táctil y con función zoom de ampliación de imagen.
En concreto, entre los distintos criterios de adjudicación automáticos fijados en los pliegos para el lote 1 se prevé efectivamente valorar con 5 puntos (0 para el caso en que no se disponga de las especificidades que requiere el criterio) aquellas ofertas que dispongan de un monitor de alta resolución, portátil táctil y con función zoom de ampliación de imagen, siendo este último extremo el criterio controvertido.

Así, alega FIRMA AMBU, S.L. que la documentación obrante en el sobre 3 de la oferta de IHT no justifica el cumplimiento del criterio de adjudicación, por cuanto aquél no menciona la función zoom de ampliación de imagen que, entre otras especificidades, se requería para puntuar con 5 puntos las ofertas en lo que al criterio controvertido se refiere.

Frente a ello alega el órgano de contratación que "aunque no aparezca reflejado en la Ficha Técnica del monitor, en la demostración que se realizó se comprobó que disponían de ella, por eso se valoró este criterio objetivo de forma positiva."

Y se remite para ello al informe del jefe de servicio de anestesia.
En esa línea inciden las alegaciones vertidas por IHT MEDICAL, S.A.

En efecto, en éstas se refleja con precisión que el monitor de IHT-Vathin modelo DVM-B1, que es el que se ofertó en este concurso como ya se ha razonado en el apartado anterior, fue probado el 20 de octubre de 2022, en los quirófanos del HUCA por los profesionales sanitarios. Para ello acompaña como documento n 3 fotografías de dicha prueba.

En este sentido, no puede aceptarse la alegación de la recurrente que basa toda la argumentación por este motivo en que la documentación técnica aportada no recoge referencia a dicha función zoom y, por tanto, ésta no existe y por ende no pueden otorgarse cinco puntos.

Tal afirmación se contrapone a la opinión de los técnicos expertos que han probado el aparato y han declarado que sí reúne dicha función por lo que el motivo decae.
Declarándose dicho cumplimiento por los técnicos competentes, y limitándose la afirmación del recurso a una mención de índole formal (no constancia documental) y no material (falta de reunión de dichos requisitos), debe entenderse probada la concurrencia del requisito controvertido y no concurren razones suficientes para dejar sin efecto la apreciación realizada por los técnicos competentes. Por todo ello este último motivo debe ser rechazado.