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Resolución nº 419/2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de La Junta de Andalucía, de 17 de Diciembre de 2015

Habilitación empresarial: Naturaleza jurídica, momento para apreciar su cumplimiento.

La doctrina y jurisprudencia considera que la habilitación empresarial o profesional se ha de considerar como requisito de legalidad y no de solvencia. Para fundamentar sus afirmaciones invoca el Informe 1/09 de 25 de septiembre de 2009 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa así como la Resolución 40/2013, de 6 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Sobre la cuestión objeto de controversia ya ha tenido ocasión de manifestarse este Tribunal, así en la Resolución 105/2015, de 17 de marzo se indica "El artículo 46 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, permite en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, que cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador les exija que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.

En aplicación de dicho precepto comunitario, el artículo 54 del TRLCSP (condiciones de aptitud), tras la indicación de que los contratistas deberán contar con plena capacidad de obrar, ausencia de prohibiciones y solvencia (o bien Clasificación), en su apartado 2 añade

"Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato"..

Del tenor literal del precepto, tal y como se ha matizado por las Juntas Consultivas, se infiere que las habilitaciones empresariales son requisitos de capacidad para contratar y que no pueden ser confundidas con los propios de exigencia de solvencia técnica o profesional.

Así la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Informe 6/2010, indicó que "La habilitación empresarial o profesional recogida en el artículo 43.2 de la LCSP (actual 54.2 del TRLCSP), es un requisito de aptitud, que faculta a quien la posee para el ejercicio de una actividad profesional determinada. Se trata, por tanto, de un requisito mínimo de capacidad técnica exigido por alguna norma para la ejecución de un determinado contrato. Pero este requisito mínimo de aptitud no puede, por sí solo, ser suficiente para la ejecución de un contrato en el ámbito de la contratación pública, por lo que deberá completarse con los requisitos precisos de solvencia económica y técnica o profesional o, en su caso, clasificación, que se requieran al licitador como aptitud para poder contratar. Por tanto, si bien la habilitación es un requisito de aptitud legal, que podríamos considerar como una capacidad de obrar administrativa específica que implica un mínimo de capacidad técnica, su relación con las demás capacitaciones técnicas exigibles como requisitos de solvencia técnica y profesional es evidente. En efecto, la LCSP relaciona en diversos artículos el requisito de habilitación con los requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación".

Visto lo anterior y aplicándolo al presente supuesto queda ya aclarado que, a la luz de la doctrina invocada, nos encontramos ante un requisito de aptitud o capacidad en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 del TRLCSP interpretado en el sentido reproducido. Procede ahora resolver la cuestión relativa al momento en el que hay que demostrar el cumplimiento de estos requisitos. En este sentido el artículo 146.5 del TRLCSP, establece con respecto a su acreditación, que "el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de ofertas", y así se establece también en la cláusula 9.1 del PCAP que es una reproducción del artículo anteriormente mencionado.

Por tanto, no se puede dar la razón a la recurrente cuando afirma que el título habilitante debía haber sido requerido en la fase de ejecución, puesto que al ser un requisito de aptitud, la entidad debió de disponer del mismo dentro del plazo de presentación de proposiciones.