• 17/01/2020 13:42:59

Resolución nº 4/2015 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Aragón, de 09 de Enero de 2015

Acuerdo de exclusión: el Tribunal considera que es aconsejable su notificación sin esperar a la adjudicación, a pesar de la inexistencia de un mandato legal expreso en ese sentido.

1. Notificación del acuerdo de exclusión

El Tribunal administrativo de Aragón ya ha mantenido en ocasiones anteriores, como en su Acuerdo 23/2014, que si bien la comunicación de los acuerdos de exclusión por no alcanzar el umbral técnico previsto, no resultan obligados por el TRLCSP, son actos de trámite que impiden la continuación del procedimiento, motivo por el que la Ley permite su impugnación separada. Dicho argumento resulta aplicable igualmente al presente supuesto, donde la exclusión se ha producido por incluir en el Sobre nº 2 documentación correspondiente al Sobre n º 3, por lo que resulta necesario notificar y explicitar los motivos de la exclusión para evitar indefensión y que la posibilidad de recurso sea real, y no meramente formal.

Por razones de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia en la tramitación de los procedimientos de contratación —y para evitar incidencias como la presentación de un recurso frente a la adjudicación cuyo objeto sea una exclusión anterior que, de prosperar, implicaría la necesaria inclusión del licitador afectado y, con ello, la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento de la exclusión—, es aconsejable la notificación de la exclusión en el momento en que se produzca, sin necesidad de esperar al momento de la adjudicación del contrato.

Pero se debe recalcar aquí que es aconsejable, pero no imperativo legal, pues no existe un precepto que exija esta notificación independiente, y únicamente el artículo 151.4 TRLCSP exige que la notificación de la adjudicación se practique a los licitadores afectados, debiendo contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, comunicando a los licitadores excluidos de forma resumida, cuales son las razones por las que no se ha admitido su oferta; y porque siempre se podrá interponer recurso contra la adjudicación.

2. Criterios para apreciación de temeridad o mala fe.

El artículo 47.5 TRLCSP requiere temeridad o mala fe como presupuestos para la imposición de la multa. El Tribunal de Aragón tiene entendido que:

- actúa con temeridad quien interpone un recurso sin ningún tipo de apoyo argumentativo

- actúa de mala fe quien tiene la clara voluntad de engañar al órgano competente en la resolución del recurso.