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Resolución nº 4/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de 13 de Enero de 2016

LEGITIMACIÓN DE UNA EMPRESA EXCLUIDA PARA INTERPONER RECURSO CONTRA LA ADJUDICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP "Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso".

Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones (vid Resolución 181/2013, de 23 de octubre, o 87/2014, de 11 de junio), la legitimación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material, jurídico o moral o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética o eventual.

Ciertamente el concepto amplio de legitimación que utiliza confiere la facultad de interponer recurso a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.

Es interesado aquél que con la estimación de sus pretensiones pueda obtener un beneficio.

Según afirma la STC 67/2010, de 18 de octubre: "Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta.

O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252], F3; 173/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 173], F3; y 73/2006, de 13 de marzo [RTC 2006, 73], F4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004, 45], F 4)".

De acuerdo con lo anterior la exclusión de la recurrente en una fase anterior del procedimiento, en principio, no permitiría la interposición del recurso a la misma, puesto que, al no impugnar su exclusión y pretender su permanencia en el procedimiento de adjudicación, supone la aceptación de su situación.

Si bien, como alega Menarini, es cierto que la recurrente, ha sido excluida por incumplimiento de las prescripciones técnicas y que por lo tanto prima facie ningún beneficio podría obtener de la interposición del presente recurso, en relación con el procedimiento de licitación actual, no lo es menos que la recurrente hace valer el incumplimiento en la oferta de la adjudicataria, única licitadora que permanece en la licitación, con la consecuencia que tendría de la declaración de desierto del contrato, con lo que su potencial beneficio, de estimarse el recurso, sería la posibilidad de acudir a una eventual nueva licitación sobre el mismo objeto, una vez declarada desierta la actual, en el caso de que se convocara, por lo que este Tribunal considera, en virtud del principio favor acti, que procede considerar que la recurrente se encuentra legitimada, pues al tratarse de consumibles necesarios para el normal funcionamiento del laboratorio la declaración de desierto implicará con toda probabilidad una nueva convocatoria.