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Resolución nº 425/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 17 de Diciembre de 2015

No resulta procedente excluir a una empresa por no aportar documentación que ni se exige en el pliego que rige la licitación, ni posteriormente se señala como defecto a subsanar.

El primer motivo esgrimido por la mesa de contratación para acordar la exclusión de la empresa es que no consta en escrituras ni en el Registro de Licitadores que el firmante del Anexo V ostente el cargo de Secretario del Consejo de Administración de KARL.

Sobre tal motivo de exclusión hemos de indicar que ni el PCAP, ni el escrito de la Secretaria de la mesa que fue dirigido a la empresa recurrente para que efectuara la subsanación del Anexo V indican que la persona o personas firmantes del Anexo deban acreditar el cargo que ostentan. Por tanto, no puede considerarse válido este concreto motivo de exclusión. La mesa de contratación no debió excluir invocando un defecto que no comunicó previamente a la empresa a efectos de su subsanación. Además, el PCAP tampoco exigía la acreditación de cargos en que la mesa basa finalmente su decisión de excluir al licitador.
Sobre una cuestión idéntica ya se pronunció este Tribunal en la Resolución 9/2013, de 30 de enero, al afirmar que "(...) ni el PCAP ni el requerimiento formulado a efectos de subsanación exigen la acreditación documental, a través de las correspondientes escrituras públicas, de los nombramientos de los firmantes del Anexo, por lo que asiste razón al recurrente cuando manifiesta que subsanó en los términos literales del requerimiento formulado. (…) En cualquier caso, centrando el debate, no resulta procedente excluir a una empresa por no aportar documentación que ni se exige en el pliego que rige la licitación, ni posteriormente se señala como defecto a subsanar."

Pero es que, a mayor abundamiento, en el supuesto examinado hay otra razón adicional para considerar improcedente la exclusión, por cuanto ya hemos visto que obraba en poder de la mesa de contratación documentación acreditativa del nombramiento del firmante del Anexo como Secretario del Consejo de Administración, documentación que fue aportada por la recurrente en el sobre n 1.
No olvidemos que el certificado del Anexo V es un requisito exigido por la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos. Ahora bien, en este caso, el certificado fue aportado y el único defecto del que adolece es que el Visto Bueno de la Presidenta del Consejo de Administración ha sido sustituido por una autorización de la misma emitida en igual fecha que el certificado y dentro del plazo de subsanación concedido, lo cual es cuanto menos un claro indicio de la voluntad empresarial de validar el contenido del certificado.
El Tribunal considera excesivamente formal y desproporcionada la decisión de exclusión de la empresa basada en este motivo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS de 6 de julio de 2004 dictada en Casación para Unificación de Doctrina. Recurso 265/2003- que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en la licitación, que conduzca a la inadmisión de proposiciones por meros defectos formales o no sustanciales, es contraria al principio de concurrencia.

Así pues, la mesa debió valorar en sus justos términos la documentación aportada en fase de subsanación y tomar en consideración la desproporción existente entre el defecto formal advertido -una autorización en lugar de un Visto Bueno- y las consecuencias de una exclusión. Por ello, antes de adoptar una decisión tan grave para el licitador afectado, pudo y debió hacer uso de la posibilidad que le ofrecía el artículo 82 del TRLCSP conforme al cual "el órgano de contratación o el órgano auxiliar de éste podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores (referidos a la capacidad y solvencia) o requerirle para la presentación de otros complementarios".

Así pues, en el supuesto analizado, antes de excluir, la mesa pudo optar por otras soluciones menos drásticas y más acordes al principio de concurrencia sin violentar con ello el principio de igualdad de trato. Desde esta perspectiva, una solución con pleno amparo legal habría sido la prevista en el artículo 82 del propio TRLCSP, y en tal sentido, debería haberse concedido a la recurrente un plazo de cinco día hábiles para que se complementaran los términos de la autorización inicialmente aportada, de modo que quedase patente la aquiescencia o conformidad de la Presidenta del Consejo de Administración al contenido del certificado emitido por el Secretario de dicho órgano, todo ello con la debida traducción al castellano.
Así pues, en el supuesto analizado, antes de excluir, la mesa pudo optar por otras soluciones menos drásticas y más acordes al principio de concurrencia sin violentar con ello el principio de igualdad de trato. Desde esta perspectiva, una solución con pleno amparo legal habría sido la prevista en el artículo 82 del propio TRLCSP, y en tal sentido, debería haberse concedido a la recurrente un plazo de cinco día hábiles para que se complementaran los términos de la autorización inicialmente aportada, de modo que quedase patente la aquiescencia o conformidad de la Presidenta del Consejo de Administración al contenido del certificado emitido por el Secretario de dicho órgano, todo ello con la debida traducción al castellano.