• 17/01/2020 13:43:13

Resolución nº 430/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 30 de Noviembre de 2015

El reconocimiento del órgano de contratación a la pretensión deducida por el recurrente será válido y permitirá la estimación del recurso, siempre que con ello no se incurra en una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. En tales casos se ha de dictar sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante.

El reconocimiento del error en la valoración por parte del órgano de contratación podría considerarse como un allanamiento a la pretensión deducida por la recurrente en su escrito de interposición. Como tal, esta figura no se recoge entre los medios de terminación del procedimiento administrativo, puesto que el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, solo menciona -entre los que tienen este efecto- la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuación del procedimiento por causas sobrevenidas.

Por tanto, al no existir una regulación expresa en nuestro ordenamiento administrativo del allanamiento de la Administración a la pretensión del recurrente, hemos de acudir a la regulación que sobre esta materia se contiene en las normas procesales, y en concreto, en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo artículo 75 regula el allanamiento de los demandados y dispone en su apartado 2 que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (...)"

Así las cosas, con carácter general, el reconocimiento del órgano de contratación a la pretensión deducida por el recurrente será válido y permitirá la estimación del recurso, siempre que con ello no se incurra en una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en términos del artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, o en una ilegalidad ostensible como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1104/2015, de 25 de febrero, pues, en todo caso, lo que habrá de impedirse es que el allanamiento provoque un notorio fraude a los intereses públicos o una lesión de derechos subjetivos de terceros.

En el sentido expuesto se viene pronunciando este Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas, las Resoluciones 151/2014, de 7 de julio y 424/2015, de 17 de diciembre. También el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales acoge la aplicación a estos supuestos de la figura del allanamiento regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Así en su Resolución 104/2013, de 14 de marzo, ya señaló que "En esta tesitura, se impone considerar, previa a cualquier otra disquisición, los efectos del reconocimiento de la pretensión de la recurrente efectuada por la Administración, cuestión ya abordada por este Tribunal en su Resolución 295/2012 (recurso 280/2012), que sentó el criterio -hoy reiterado- de que aquél puede ser asimilado al allanamiento de la Administración en el proceso contencioso-administrativo. De él se ocupa el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que previene que en tales casos se ha de dictar sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante "salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", lo que, como constata la citada Resolución 295/2012, obliga a entrar en el fondo de la cuestión para apreciar si se da o no esa infracción manifiesta del Ordenamiento."

En el supuesto analizado, aplicando la doctrina expuesta sentada por este Tribunal y el resto de Tribunales de Recursos Contractuales, nos encontramos con que el reconocimiento por el órgano de contratación de los motivos en que se fundamenta el recurso no supone infracción jurídica alguna, toda vez que ha quedado acreditado que la recurrente aportó la documentación necesaria para recibir la puntuación máxima en el criterio de adjudicación discutido -que es lo que sostiene el escrito de impugnación analizado-, si bien por error su oferta recibió 0 puntos.