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Resolución nº 452/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Abril de 2019, C. A. Región de Murcia

Recurso contra adjudicación en un contrato de suministro de equipos de resonancia magnética para una comunidad autónoma. LCSP. Desestimación. Acceso al expediente. Confidencialidad. Incumplimiento PPPT. Evolución de la técnica. Valoración.

La primera cuestión suscita en el recurso consiste en denunciar la lesión a los derechos de defensa que ocasiona a la recurrente la declaración de confidencialidad de aspectos técnicos de la oferta de la adjudicataria necesarios para comprobar su adecuación a los mínimos contenidos en el PPT.

En la Resolución 1/2016, de 12 de enero, el Tribunal resumió su doctrina respecto a las situaciones de conflicto entre el derecho de acceso a la información y derecho a la no divulgación de la información confidencial, en las siguientes conclusiones: --- Ante la situación de conflicto entre los dos derechos apuntados, debe buscarse el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario (por todas, Resoluciones 829/2025 o 343/2015); - La información cuya confidencialidad se preserva se ciñe a aquélla que, dentro de la que haya sido proporcionada por el licitador, haya sido expresamente calificada por éste como confidencial, de manera que las empresas licitadoras quedan vinculadas por la propia declaración de confidencialidad que efectuaron al formular su oferta (en este mismo sentido, el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 46/09, de 26 de febrero de 2010, afirma que "la confidencialidad sólo procede cuando el empresario, al formular su oferta, haya expresado qué extremos de ésta están afectos a la exigencia de confidencialidad").

La vinculación a la declaración de confidencialidad no alcanza al órgano de contratación, que debe examinar las ofertas presentadas y decidir qué partes de las mismas son verdaderamente confidenciales y cuales otras pueden ser revisadas por el resto de licitadores, en orden a la formulación de un recurso fundado. Debe tenerse en cuenta que la materia genuinamente confidencial son los secretos técnicos o comerciales, por ejemplo propuestas de ejecución que contienen políticas empresariales que constituyen la estrategia original de la empresa y que no debe ser conocida por los competidores, porque constituiría una afectación a sus estudios propios, su formulación original de carácter técnico, de articulación de medios humanos o de introducción de patentes propias (en este sentido, JCCA de Aragón, Informe 15/2012, de 19 de septiembre).

Por su parte, en la Resolución 62/2012 el Tribunal concluyó que "puesto que la adjudicataria del contrato de forma indiscriminada ha calificado como confidencial toda la documentación incluida en su proposición, cuestión ésta del todo improcedente, corresponderá al órgano de contratación, al objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad y transparencia consagrado en la LCSP (ahora TRLCSP) y así motivar suficientemente la adjudicación, determinar aquella documentación de la proposición de la empresa adjudicataria que, en particular, no afecta a secretos técnicos o comerciales o no se corresponde con aspectos confidenciales, siendo necesario que se justifique debidamente en el expediente, y en su caso a la propia UTE recurrente -de solicitarlo expresamente la misma-, las causas que determinan el carácter confidencial de la citada documentación, sin que como consecuencia de ello pueda resultar la motivación de la adjudicación insuficiente a los efectos de interponer recurso especial suficientemente fundado--.

En el caso que nos ocupa, la recurrente cuestiona la declaración de confidencialidad de parte de la documentación técnica aportada por la empresa adjudicataria, pero por otro lado afirma que los datos técnicos de los productos que oferta son de dominio público, y en base a esa pública información ha articulado su recurso, aportando la información y documentación que ha considerado relevante, en defensa de sus intereses. Por tanto, ninguna indefensión se ha causado a PHILIPS por no haber podido acceder a la documentación declarada confidencial por la empresa adjudicataria, ya que ha podido articular un recurso suficientemente fundado.

El artículo 133 de la LCSP prohíbe que la declaración de confidencialidad se extienda a todo el contenido de la oferta del adjudicatario, lo que no es el caso, y establece la prohibición de que el órgano de contratación divulgue la información facilitada con tal carácter.

El Servicio Murciano de Salud manifiesta que consideró aceptables los argumentos de la empresa SIEMENS, teniendo en cuenta la naturaleza del objeto del contrato y, en particular del lote 2, como es la adquisición de equipos de resonancia magnética, los cuales pueden contener información, datos o incorporar determinados conocimientos o Know - how, cuyo acceso al resto de licitadores puede condicionar en un futuro otras licitaciones.

Por tanto, se desestima esta pretensión.

En siguiente lugar la empresa recurrente discute la falta de adecuación del equipo ofertado por la adjudicataria en lo relativo a la uniformidad de campo en esfera. Alega que la oferta de la recurrente emplea para medir dicha variable dos magnitudes diferentes: Diámetro de Volumen de la Esfera (DSV) y Diámetro del Volumen del Elipsoide (DEV), tal y como se expone en el Antecedente de Hecho Quinto. El cambio de magnitud, sostiene la recurrente, se ha efectuado para soslayar que el aparato ofertado no reúne los mínimos fijados en el PPT, que se reproducen en el Antecedente de Hecho

Segundo de esta resolución, y que exigen una uniformidad de campo para 50 cm, menor a 5 ppm.

Como principio de prueba de la validez de esta interpretación, la recurrente aporta ficha técnica del modelo estándar de la adjudicataria, similar al ofertado en este procedimiento, donde figura que la medida DSV -idéntica a las empleadas en su oferta para las otras medidas de amplitud de campo- es de 5.5 ppm.

Considera que dicho incumplimiento debe suponer la exclusión de la adjudicataria.

La empresa SIEMENS, adjudicataria del contrato, alega que: --El argumento principal del recurso de PHILIPS es el supuesto incumplimiento de la resonancia magnética ofertada por SIEMENS de un requisito técnico mínimo exigido por el Pliego de Prescripciones Técnicos ("PPT") relativo a la uniformidad del campo en esfera del imán que exige: "30 cm-0,5 40cm-1,4ppm 50cm-5ppm".

PHILIPS sostiene que de estos tres datos de uniformidad de campo solicitados la resonancia magnética de SIEMENS incumple el de "50cm-5ppm" porque SIEMENS ha indicado en el documento para la valoración de los criterios automáticos el dato de uniformidad del campo no en esfera, sino en volumen del elipsoide. El motivo de haber indicado dicho dato se debe según PHILIPS al hecho de que la resonancia magnética de SIEMENS, según consta en el Data Sheet aportado por PHILIPS, indica que la uniformidad del campo en esfera es superior a 5ppm y, por tanto, incumple el PPT.

Sin embargo, la lectura que PHILIPS hace de los datos del Data Sheet no es correcta, siendo correcto el dato de 2,8 ppm que SIEMENS indicó en la encuesta técnica.

PHILIPS está aportando un argumento irrelevante desde el punto de vista técnico: la nueva tecnología Biomatrix/TrueFORM de la resonancia magnética de SIEMENS no sólo cumple por completo todos los requerimientos técnicos del PPT, sino que además los mejora. Eso ha quedado incluso reflejado en la puntuación técnica obtenida por SIEMENS que ha sido superior a la de PHILIPS en 9,5 puntos y superior a la del otro licitador (GENERAL ELECTRIC) en 7 puntos. Así en el informe de valoración se indica expresamente que, si bien la valoración de los equipos ofertados ha sido complicada por las diferencias en la forma de presentar datos, se ha potenciado la nueva tecnología de SIEMENS y lo reciente de su salida al mercado.

En relación con la uniformidad del campo, la tecnología empleada en los equipos de última generación de SIEMENS es nueva y difiere de la convencional que se ha venido empleando hasta la fecha, y que continúan ofertando otros fabricantes e incluso SIEMENS en otros equipos anteriores. Téngase en cuenta que el PPT exige que la resonancia magnética ofertada no vaya a ser discontinuada en un futuro próximo, motivo por el cual SIEMENS ha ofertado el último modelo de resonancia magnética comercialmente disponible y que ha sido lanzado en 2018.

El método empleado por SIEMENS en el modelo de resonancia magnética ofertado para la homogenización se denomina tecnología "TrueFORM". Constituye una evolución en los equipos de resonancia magnética al utilizar un nuevo hardware que optimiza la homogeneidad del campo en un volumen cilíndrico ya que ese se asemeja mucho más al cuerpo humano que el volumen esférico convencional. Esto redunda lógicamente en una mejora de la calidad diagnóstica de la imagen obtenida, ya que el objeto medido, esto es, el cuerpo del paciente, cuando se emplea un volumen grande, se ajusta mucho más al volumen de homogenización que emplea el quipo dentro del imán.

Por su parte, el órgano de contratación señala que: --En relación al apartado B. Indebida valoración de la oferta de Siemens dado que debería haber sido excluida del procedimiento. (Página 9 a 13), indicar que en el punto 27 del Recurso de Philips relativo a la uniformidad de campo presentado por Siemens, la Comisión Técnica entiende que las diferencias de homogeneidad entre las casas comerciales son muy pequeñas (que en el mayor de los casos y para la esfera mayor, puede estar como mucho no por encima de 1,5 partes por millón, lo que es realmente despreciable). Se consideró pues que ese dato era totalmente irrelevante para la valoración en conjunto de la oferta de Siemens, y por ello así se valoró. De hecho, y como muestra de la calidad y bondades del equipo en este punto, el mismo fue presentado recientemente durante los congresos anuales de la European Society of Radiology y la Radiological Society of North America de 2018 siendo plenamente aceptada y validada--.

En base a lo anterior, el Tribunal considera que la evolución de la técnica y la conveniencia de que el producto adquirido no se vea discontinuado en el tiempo, justifican la adquisición de un equipo de última tecnología, cuyas características innovadoras especiales los pliegos no pudieron prever estrictamente, y que parece que podría suponer un pequeño desajuste en una de las medidas previstas en base al estado de la técnica del momento en que se elaboraron, pero que, dado que al tener en cuenta un volumen cilíndrico, que se ajusta más a la forma del cuerpo humano, que un volumen esférico convencional, parece que supone realmente una mejora de las características exigidas.

El órgano de contratación califica esta diferencia como despreciable e irrelevante y, como hemos visto, el adjudicatario aporta información matemática sobre las diferencias de volumen entre una esfera y un cilindro de 50 cm.

Por tanto, no se considera procedente la exclusión de la empresa adjudicataria por este motivo, desestimándose la pretensión.

Cuestiona a continuación la recurrente la valoración realizada de las ofertas.

Considera, en primer lugar, que a ella se le deberían haber asignado 5 puntos, en vez de 0, por haber ofrecido junto con el adjudicatario la mayor capacidad de peso en mesa desanclable: 250 kgs.

Ante esta alegación el órgano de contratación manifiesta que una "mesa desanclable" es aquella que no está fijada al suelo, y que dispone de ruedas en su base para poder ser desplazada íntegramente, sin necesidad de dispositivos adicionales. Aspecto que se valoraba por considerarse importante en situaciones en las que la agilidad fuera necesaria.

y sí que lo es un "tablero". El sistema ofrecido implica un proceso de transporte desde el dispositivo de transporte a la mesa fija de la resonancia magnética, que no cumple con las características que eran objeto de valoración.

Finalmente, el recurrente cuestiona la valoración asignada a la adjudicataria en el criterio "Facilidades para adquirir (sistema de detección de señal electrocardiográfica y de respiración integrados en antena y mesa)", ya que el Beat Sensor ofertado no dispone de señal electrocardiográfica, ni se garantiza que vaya a poder obtenerla en el futuro.

Sobre esta cuestión, el órgano de contratación alega que en las páginas 11, 22, 25 y 26 de la oferta de SIEMENS se señala claramente la incorporación de sensores respiratorios y cardiacos en bobinas y mesa. Y que cualquier incumplimiento del contrato se dilucidaría en una fase posterior.

La adjudicataria alega que el producto ofertado está disponible y cuenta con los permisos necesarios (marcado CE), y que el mismo ya ha sido suministrado e instalado en otro hospital español.

Pues bien, como dijimos en nuestras Resoluciones 269/2011 y 280/2011, no se aprecia que exista error patente en la valoración efectuada, por lo que la misma se considera ajustada a Derecho: --En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias--.

Por todo lo anterior,

ACUERDA:

Desestimar el recurso interpuesto por PHILIPS IBÉRICA, S.A.U. contra la adjudicación del lote 2